Requisitos para ser directivo de la ACP: Lisímaco Jacinto López y López

Requisitos para ser directivo de la ACP: Lisímaco Jacinto López y López


En las últimas semanas escuché y leí argumentos acerca del “nombramiento inconstitucional” que hizo la Asamblea Nacional para la junta directiva de la Autoridad del Canal de Panamá (ACP).

Antes de dar mi opinión, debo recordar que el silogismo es una forma de razonamiento deductivo que consta de dos proposiciones como premisas y otra como conclusión, siendo la última una inferencia deductiva de las otras dos. En el caso que nos ocupa, para sostener el silogismo de que el nombramiento es inconstitucional, se usan premisas como: “la Constitución exige título universitario” y el nombrado no lo tiene, por tanto, el nombramiento es inconstitucional”. O para ocupar el cargo, “la Asamblea Nacional politiza el Canal, nombrando a un político profesional con 40 años de trayectoria, lo que perjudicaría las actividades comerciales; por lo tanto, tiene que nombrar a un ciudadano de fuera de su entorno”.

Cuando un ciudadano analiza las actividades políticas para luego criticarlas, debe hacerlo con base a premisas ciertas y ver las disposiciones jurídicas que crean y reglamentan la materia. Es decir, para argumentar la inconstitucionalidad de un nombramiento, debe citar las normas violadas, y para demandar la ilegalidad de una acción, citar los artículos de la ley que han sido desconocidos. Lo que no puede hacer un “analista político”, que además se constituye en un mal orientador de la opinión pública, es criticar o anunciar “inconstitucionalidades”, con alegatos sin base e ilegalidades inexistentes.

Entonces, para opinar sobre el nombramiento de un miembro de la Asamblea Nacional en la directiva de la ACP, hay que conocer las normas constitucionales y legales que rigen la materia. Veamos:

El Título XIV, El Canal de Panamá, de la Constitución Política de la República, consta de nueve artículos. En este caso, nos remitimos al 316, 318 y 319, veamos:

Art. 316: “Se crea una persona jurídica autónoma de derecho público, que se denominará Autoridad del Canal de Panamá, a la que corresponderá privativamente la administración, funcionamiento, conservación, mantenimiento y modernización del Canal de Panamá y sus actividades conexas”.

Art. 318: “La administración de la ACP estará a cargo de una junta directiva compuesta por 11 directores, nombrados así: 1. Un director designado por el Presidente de la República, quien presidirá la junta directiva y tendrá la condición de ministro para Asuntos del Canal. 2. Un director asignado por el Órgano Legislativo que será de su libre nombramiento y remoción. 3. Nueve directores nombrados por el Presidente de la República, con acuerdo del Consejo de Gabinete y ratificados por el Órgano Legislativo, por mayoría absoluta de sus miembros. La ley establecerá los requisitos para ocupar el cargo de director, garantizando la renovación escalonada de los directores señalados en el numeral 3 de este Art., en grupos de tres y cada tres años. A partir de la primera renovación, el período de todos los directores será de nueve años”.

El Art. 319 señala que la junta directiva tendrá siete facultades y atribuciones, sin perjuicio de otras que la Constitución y la ley determinen, sin embargo, no las reproduzco para economizar espacio.

En menester conocer, además, la Ley 19, de 11 de junio de 1997, “por la que se organiza la ACP”. En su Art. 13 se indica que la junta directiva la integran 11 directores, cuyos nombramientos se harán de la misma manera que lo estipulado en en el texto del Art. 318, constitucional.

El Art. 14 señala que para ser director se requiere: “1. Ser de nacionalidad panameña, con reconocida probidad. 2. No haber sido condenado por el Órgano Judicial por delito doloso o contra la administración pública. 3. No tener, al momento de su designación, parentesco entre sí dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. 4. Poseer título universitario o preparación equivalente”.

De los artículos de la Constitución y la Ley 19 transcritos concluimos:

1. El párrafo final del Art. constitucional 318 solo dispone que “La ley establecerá los requisitos para ocupar el cargo de director… señalados en el numeral 3 de este artículo”.

2. Esta no es una norma genérica para los 11 miembros de la junta directiva de la ACP, sino una norma específica que solo se refiere a los nueve directores contemplados en el numeral 3 del artículo 318, constitucional.

3. Por lo tanto, ni al director presidente, con rango de ministro de Estado, ni al miembro de la Asamblea Nacional se le exigen prerrequisitos, para ser miembro de la directiva.

Siendo esto cierto, las premisas esgrimidas por “analistas políticos” no tienen sustento constitucional ni legal, son falsas y por tanto la deducción o inferencia de este silogismo es falso. En cuanto al silogismo que se inicia con la premisa de que el nombrado es político y politizaría el Canal y sería perjudicial, por lo que es mejor nombrar a un apolítico, también parte de premisas falsas. Desconocer que la Asamblea Nacional es el primer Órgano del Estado y donde se dirimen los asuntos políticos del pueblo, así como esperar que ceda su espacio a las decisiones de la ACP es un argumento fuera del contexto. Lo que hay que hacer es verificar que los nombrados no estén implicados en actos de corrupción y rindan informes al pleno Legislativo. ¿Por qué negarle a la Asamblea que uno de sus miembros participe en las decisiones del Canal y cumpla con un precepto constitucional y, en cambio, se permite que ciudadanos nombrados por el Ejecutivo ocupen ese cargo en beneficio personal, y a pesar de ser señalados por actos que riñen con las normas establecidas?

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