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La Constitucionalidad del matrimonio igualitario

La Constitucionalidad del matrimonio igualitario

En el año 2000, Holanda fue el primer país del mundo que legalizó el matrimonio igualitario. Rápidamente le siguieron países como Bélgica, Canadá, España y Sudáfrica por solo mencionar algunos. En América Latina, Argentina, Uruguay, Brasil, Colombia y México, también lo han legalizado. Una advertencia de inconstitucionalidad interpuesta por la firma de abogados Morgan y Morgan bien pudiera agregar a Panamá a esta lista.

En el mundo se han utilizado tres mecanismos distintos para introducir a los sistemas jurídicos la institución del matrimonio no discriminatorio. La mayoría de los países lo han legislado por vías de normas jurídicas aprobadas por sus parlamentos, otro grupo de países como Estados Unidos, Colombia y México, lo han reconocido por vía jurisprudencial, e Irlanda es el único país del mundo que hasta la fecha, aprobó el matrimonio igualitario por vía de un referéndum popular.

¿Cuál es el núcleo central de este conflicto jurídico? El artículo 26 del Código de la Familia de Panamá establece que el matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer.

“Artículo 26. El matrimonio es la unión voluntariamente concertada entre un hombre y una mujer, con capacidad legal, que se unen para hacer y compartir una vida en común.”

Esta norma impide que en Panamá se realicen matrimonios igualitarios. Junto al artículo 40 de la Ley 7 de 2014, impiden que en nuestro país se reconozcan los matrimonios igualitarios realizados en el extranjero. Los efectos jurídicos son sumamente amplios ya que se extenderían a temas como la adopción, los derechos de seguridad social y las herencias, por solo mencionar algunos.



Por ejemplo, una pareja formada por un estadounidense y un panameño, a la muerte de este último, de tener propiedades en Panamá, su cónyuge no sería el heredero universal, ya que el matrimonio que da origen a ese derecho no es válido en Panamá. Aunque este aspecto se pudiera superar con un testamento, no siempre estos documentos son respetados por las autoridades nacionales, y el riesgo de un litigio prolongado puede ser sumamente problemático para el cónyuge sobreviviente. La desigualdad de estas parejas queda muy clara.

El ordenamiento constitucional panameño establece que:

“ARTICULO 57. El matrimonio es el fundamento legal de la familia, descansa en la igualdad de derechos de los cónyuges y puede ser disuelto de acuerdo con la Ley.”



La redacción anterior no especificó el género de los cónyuges, porque el marco de referencia de los juristas que redactaron este artículo era el de una sociedad predominantemente heterosexual. Sin embargo, una redacción similar permitió a los tribunales mexicanos considerar que en el estado de Quintana Roo, al no establecerse una mención expresa del género de los cónyuges, esto permitía legalizar el matrimonio igualitario.



En la resolución de jurisprudencia 432015 de la Suprema Corte de Justicia Nacional de México, emitida el 12 de junio de 2015, la Corte reconoce que ni el texto constitucional ni las convenciones internacionales de Derechos Humanos prohíben el matrimonio igualitario en ese país.

En el caso colombiano, el Poder Legislativo recibió, en el año 2011, de parte de la Corte Constitucional de dicho país, la instrucción de que debía legislar sobre el matrimonio igualitario. Sin embargo, el congreso colombiano no fue capaz, en los cinco años de plazo que le dio la Corte, de producir una norma, por lo que la Corte Constitucional decidió el 7 de abril de 2016, legalizar el matrimonio igualitario en toda Colombia, ordenándole a todos los jueces y notarios del país la celebración de dichas uniones sin ninguna restricción, como ocurría hasta ese momento.

En el caso panameño, se presenta una peculiaridad interesante. Aunque el texto constitucional no establece expresamente, que los cónyuges deben tener distintos géneros para poder casarse legalmente, esto sí ocurre para el llamado reconocimiento de la unión de hecho, según consta en el artículo 58 de la Constitución que dice:

“ARTICULO 58. La unión de hecho entre personas de distinto sexo legalmente capacitadas para contraer matrimonio, mantenida durante cinco años consecutivos en condiciones de singularidad y estabilidad, surtirá todos los efectos del matrimonio civil. Para este fin, bastará que las partes interesadas soliciten conjuntamente al Registro Civil la inscripción del matrimonio de hecho. Cuando no se haya efectuado esa solicitud, el matrimonio podrá comprobarse, para los efectos de la reclamación de sus derechos, por uno de los cónyuges u otro interesado, mediante los trámites que determine la Ley. Podrán, no obstante, oponerse a que se haga la inscripción o impugnarla después de hecha, el Ministerio Público en interés de la moral y de la Ley, o los terceros que aleguen derechos susceptibles de ser afectados por la inscripción, si la declaración fuere contraria a la realidad de los hechos.”



He allí, que la Corte Suprema de Justicia de Panamá pueda optar por uno de tres distintos ejercicios de interpretación constitucional. En el primero, se realiza una lectura estricta y directa del artículo 57, y se concluye que la Ley no puede prohibir aquello que la Constitución no restringe, de forma que sería legal el matrimonio igualitario activo. Aquel que se da ante la presencia de un juez, notario u otra autoridad. En esta interpretación, el matrimonio igualitario pasivo, equivalente al reconocimiento de la unión de hecho no sería reconocido en nuestro país.



En una segunda variante, la Corte Suprema tendría que hacer una lectura integrada de todo el texto constitucional y, alegando puntos de vista anclados en la moral cristiana y la tradición jurídica panameña, pudiera rechazar la legalización del matrimonio igualitario.



En una tercera versión de la interpretación constitucional, la Corte Suprema podría revisar la jurisprudencia internacional, el derecho comparado, y la doctrina de la mayoría de los tratadistas en materia de Derechos Humanos y encontrar que nuestra Constitución permite el matrimonio igualitario activo y pasivo. En tal caso Panamá se uniría a la mayoría de los países occidentales y los panameños quedarían al mismo nivel que la gran mayoría de los latinoamericanos que vive en países en los cuales el matrimonio igualitario es Ley.



En muy pocas ocasiones, la Corte Suprema de Justicia puede hacernos tanto bien como nación, superando prejuicios y dogmas, para construir un país moderno. En 1916, cuando Belisario Porras consiguió que la Asamblea Nacional legislara para que en Panamá se permitiera el divorcio civil, hubo jueces que renunciaron a sus cargos, pero la institución del divorcio se estableció como un reconocimiento del derecho a formar y a terminar las uniones matrimoniales. Hoy, mientras el país se debate por las grandes fallas en la moralidad pública de los casos de Odebrecht, Financial Pacific y tantos otros, nuestra moralidad privada se enfrenta a la hipocresía y la doble moral que, por una parte, celebra los prostíbulos como Mocambo y, por la otra, le cercena a los jóvenes de Panamá el derecho a educarse y protegerse de acuerdo con una salud sexual y reproductiva humanista.



Estoy seguro que en los próximos años se realizará una Asamblea Constituyente. Existe el riesgo de que los grupos más extremistas prohíban expresamente el matrimonio igualitario en la nueva Constitución. La doctrina de los derechos humanos establece el llamado principio de la “no regresión”, es decir una vez reconocido un derecho, no puede ser eliminado. Esa es la urgencia de una acción decidida de nuestro tribunal supremo, en cuanto al matrimonio igualitario.



Aquellos de nosotros que tenemos el privilegio de estar casados con la persona que amamos, entendemos de primera mano el valor y la importancia de ese reconocimiento legal. Mi esposa Sonia y yo hemos construido un hogar con sacrificios, risas, lágrimas, vicisitudes de toda clase, y ocasionalmente éxitos personales y de pareja verdaderamente destacados. Esa oportunidad no la tienen las personas que son excluidas del derecho a casarse ante la ley. Jurídicamente hablando, el Estado de Derecho no puede estar completo si una parte de sus ciudadanos no son titulares de los mismos derechos que el resto.



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