Nace la obligación de facturar o documentar por primera vez, para el sector financiero, las “transacciones y operaciones”, que generan ingresos y por la prestación de servicios, ¿cómo consecuencia de la adopción de la nueva modalidad de factura electrónica?
Pues no, es así. La Ley 76, ya antes mencionada regula desde hace muchos años con meridiana claridad, quiénes son los sujetos obligados a documentar o emitir facturas en cumplimiento de la Ley, a toda persona natural o jurídica residente en la República de Panamá, a sujetarse a las obligaciones de forma, que deriva de este marco legal, con total independencia, de si los ingresos obtenidos o los servicios prestados, causan o no, obligaciones tributaria de carácter sustancial, es decir, si generan la obligación de pagar impuestos o no, sean estos directos o indirectos.
En particular, debido a que Panamá se le reconoce un sistema tributario, cuyo criterio impositivo se ha caracterizado por sujetarse al principio de la fuente o territorialidad de manera generalizada, ya que no es un sistema estricto, en atención a que ciertas actividades económicas y regímenes especiales de tributación, al día de hoy, se rigen por un sistema de renta mundial, una gran equivocación, ha sido pensar a lo largo del tiempo, que las denominadas operaciones de fuente extranjera por sociedades “off shore”, ya sean operaciones 100% con partes en el extranjero u operaciones mixtas (locales y al exterior) no deben ser documentadas o facturadas, omitiéndose olímpicamente el carácter obligante, y el hecho de operar en Panamá o desde Panamá, estando establecidos físicamente en el territorio panameño.
Además, es importante destacar que si bien han estado exceptuados del uso de equipos fiscales, desde que esta modalidad llego a Panamá, nunca han estado exceptuados de la obligación de facturar, ya sea de una facturación, por alguna modalidad debidamente autorizada por la DGI o la facturación manual tradicional.
¿Qué prevalece?, ¿Las obligaciones frente al regulador especial o frente a la autoridad fiscal nacional?
Esta es la teoría mas común invocada por asesores del sector financiero, bancos, casas de valores, seguros, etc., en el sentido, de que se consideran ajenas, a cumplir con las obligaciones frente a la autoridad fiscal nacional, porque están regulados por un régimen especial y por ende, sólo deben responder a las Superintendencias con competencia a su jurisdicción. Esto sólo refleja la falta de educación fiscal de generaciones en Panamá, ya que no hay nada más alejado de la realidad, toda vez, que si bien es cierto los reguladores deben velar por el cumplimiento de las entidades con licencia ( y velar porque cumplan con los deberes, por lo que, se les otorgó dicha licencia) para operar bajo estas actividades y adoptar las medidas para cumplir con los reportes y registros de sus operaciones, esto no los exceptúa de las obligaciones de carácter fiscal, ni ahora ni nunca, ya que las obligaciones de carácter fiscal responden a la potestad del Estado de ejercer su facultad fiscalizadora para determinar las rentas y las imposiciones indirectas para salvaguardar un bien jurídico superior constitucional, y que es el Tesoro Nacional, lo cual es una competencia derivada de la Dirección Activa del Tesoro Nacional, que se ejercita de manera exclusiva, a través de la Administración Tributaria, es decir, la Dirección General de Ingresos (DGI) del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) y no es delegable, en ningún otro ente recaudador, ni superintendencia alguna en Panamá.
¿Por qué hablamos de un cumplimiento tributario extemporáneo?
El proceso de adopción de facturación electrónica autorizada de Panamá, como ya lo indicamos si bien, se encuentra en su etapa de adopción obligatoria, el mismo va más allá del aspecto tecnológico, del proceso de integración de un software de facturación electrónica, con el sistema contable electrónico que lleve la empresa (ERP) o en el uso de sistemas que no requieran de una integración, ya que con lleva un tema de cumplimiento tributario sustancial.
El objetivo, principal del cumplimiento tributario, visto por asesores y proveedores de facturación electrónica, en especial las empresas PAC (Proveedores Autorizado de Calificación) que son las empresas de software privadas, autorizadas por la autoridad fiscal de Panamá (DGI), es el definir lo que algunos denominan la “volumetría” o cantidad de documentos que deben ser objeto de la emisión de facturas electrónicas, ya sea facturas en todos sus conceptos (de operación interna, de exportación, notas de crédito, notas de débitos, etc.) por diversas razones, en especial para establecer las cotizaciones por la cantidad de documentos que se deben emitir y validar (La validación es competencia exclusiva de la empresa PAC) los denominados “folios” que se ofrecen en diferentes planes de pre pago o post pagos y mediante contratos.
Sin embargo, este proceso genera hallazgos de operaciones y transacciones que en algunos casos, no sólo, no se estaban documentando o facturando, sino que además siendo causantes del pago de impuestos (obligaciones sustanciales) llevan a la entidad a descubrir que a lo largo del tiempo y de manera sostenida, han estado incumpliendo con obligaciones tributarias ya sean directas o indirectas, o de donde creen, que las autoridades fiscales de Panamá, vienen señalando que, “gracias a la factura electrónica” se han incrementado las recaudaciones, por ahora, en especial del ITBMS, y en el futuro muy probable por impuestos sobre la renta, entre otros.
¿Están prescritas las obligaciones tributarias sustanciales, que surgen de hallazgos por implementación de la factura electrónica?
Pues no, debemos recordar que, en Panamá, no se adoptan aún las nuevas reglas de prescripción que plantea el nuevo Código de Procedimiento Tributario (Ley 76 de 2019), que establece reglas como: La prescripción oficio de las deudas tributarias o períodos más cortos y uniformes de prescripción (5 años).
Es decir, siguen vigentes las reglas antiguas, arcaicas y que colocan a Panamá en desventaja competitiva, frente a países de la región que han entendido el valor preponderante de la seguridad jurídica para las inversiones, por lo que, aún en Panamá, se mantienen términos de prescripción excesivos como 15 años por incumplimiento en las retenciones de rentas, 7 años por omisiones en el pago de impuesto sobre la renta, y 5 años por el no pago del ITBMS.
Pero peor aún, con reglas de interrupción de estos términos de prescripción que prácticamente convierten a estas deudas tributarias, en eternas, con lo cual la próxima administración tributaria (2024-2029) tendrá una gran capacidad e información para futuros alcances fiscales.
¿Qué debo hacer? ¿Recurrir a nuestros auditores o asesores fiscales? ¿Los mismos, que no me advirtieron de tal incumplimiento?
Recomendamos trabajar fuertemente en la previsión fiscal, identificando esos potenciales incumplimientos con nuevos puntos de vistas fiscales, que se enfoquen en la naturaleza jurídica tributaria de sus operaciones y transacciones, a fin de determinar con precisión donde estarían esas fallas, y preparar contingencias fiscales, así como estrategias de defensa fiscal.
El autor es abogado y academico de derecho tributario.