En Panamá, la información sobre el beneficiario final pasa por el agente residente (obligatoriamente abogado panameño). En otros países (Reino Unido, por ejemplo) la sociedad comunica directamente su beneficiario final al registro. El rol del agente residente en Panamá inició muy limitado en la ley de sociedades (Ley 32 de 1927).
Ahora es más activo en cuanto a la información sobre el beneficiario final (Ver Decreto Ejecutivo 13 de 25 de marzo de 2022). El derecho corporativo panameño ha presentado siempre una contradicción. El agente residente, y la jurisprudencia lo ha confirmado, no tiene facultad para notificarse de ninguna medida que se deba notificar a la sociedad. En Costa Rica sí la tiene.
Esto es una contradicción ya que si los accionistas de la sociedad y sus directores/dignatarios, pueden ser, por permitirlo la ley, todos extranjeros, no hay punto de contacto en Panamá para una notificación.
En la práctica he visto por más de 30 años las frustraciones en materia de notificaciones de la justicia extranjera, y hasta local, incluyendo casos de flagrante fraude.
En materia de sociedades anónimas los accionistas no son responsables de las deudas de la sociedad. Es el principio de la responsabilidad limitada. Los directores/dignatarios no asumen responsabilidad personal, salvo los casos expresamente señalados en la ley. La condición de accionista se da en el registro de acciones que lleva la propia sociedad (acciones nominativas) y en la tenencia física del certificado (acciones al portador- hoy inmovilizadas en un custodio-.)
Si en un proceso de divorcio, un cónyuge oculta bienes al otro cónyuge, si un regulador impone una multa administrativa a una persona natural, si una víctima de un daño ocasionado, por ejemplo, por un accidente automovilístico o una negligencia médica, si un funcionario recibe indebidamente los beneficios de una contratación pública, y en todos los supuestos ha intervenido -como mera pantalla- una sociedad anónima, el sistema legal panameño continuará con la ficción jurídica de la sociedad anónima. La autoridad competente se limitará a que se le certifique, por la propia sociedad, el accionista en su registro de acciones y no el beneficiario final.
En ninguno de los ejemplos señalados- muy reales y cotidianos- se podrá considerar legalmente al beneficiario final, ya que, ni el juez de familia, el regulador, el juez civil, ni la Dirección de Contrataciones Públicas tienen acceso al registro de beneficiarios finales.
Por el contrario, si una autoridad de un país extranjero solicita información a Panamá para un caso contra una persona, dicha autoridad extranjera sí podrá obtener acceso-por conducto de la Superintendencia de Sujetos no Financieros (SSNF)- a la identidad del beneficiario final.
Ninguna de las asistencias técnicas que nos brindan en la actualidad expertos extranjeros, en el tema de la- por iniciar- implementación del registro de beneficiarios finales, tiene, ni tendrá porque tratar, ni preocuparse de esta evidente contradicción. No es su problema. De ello tenemos que preocuparnos los panameños, y por ahora no hay quien lo haga. Estamos más concentrados en “salir” de listas que en hacer justicia localmente.
El autor es abogado