Constructores… o promotores



Siento y presiento que todavía persisten personas que, disfrazándose y haciéndose pasar de expertos tributarios, confunden los términos de promotores y constructores, que para efectos tributarios tienen normas diferentes.

Aunque las actividades de ambos se relacionan con los bienes inmuebles, los promotores son los dueños de los proyectos inmobiliarios que se construyen para luego entrar en la actividad de arrendamiento o para vender a terceros las fincas que han de nacer de la construcción. En primer lugar han de enfrentar y pagar el impuesto de transferencia de bienes muebles y servicios (Itbms) como parte del costo de la obra, y que no podrán (legalmente) registrarse como un impuesto que ha de recuperarse mediante la figura de crédito fiscal. El hecho de que algunos obligados tributarios (contribuyentes) hayan caminado fuera de las normas y no les haya pasado nada, es consecuencia de la falta de fiscalización de la Dirección General de Ingresos (DGI). Pero advierto que cuando esta situación se destape o descubra vendrán las consecuencias de hasta defraudación fiscal según las normas del caso.

Además, siguiendo con los promotores, deben declarar sus ingresos para cumplir los efectos del artículo 733 del Código Fiscal según la fecha de inscripción en el Registro Público de las escrituras de transferencia de sus fincas o bienes inmuebles. No hay otra forma.

Por su parte, para los constructores (empresas de construcción o empresas que realicen trabajos sobre inmuebles y cuyas operaciones generadoras de renta afecten a más de un año fiscal,…) el Itbms en que incurran representa un crédito para sus propias obligaciones de este impuesto y gozan de tres opciones para declarar sus ingresos, de acuerdo al artículo 123 del Decreto 170 de 1993 que reglamenta las del ISR e indica la “Determinación del impuesto en el caso de construcciones”.

a) Asignar a cada año fiscal la renta gravable que resulte de aplicar sobre los importes efectivamente recibidos en dicho año, el porcentaje de ganancia neta calculado para toda la obra.

b) Asignar al valor de la obra ejecutada en cada año fiscal, el porcentaje de ganancia calculado sobre el valor total de la obra y de ese resultado deducir los costos y gastos efectivamente incurridos en el respectivo año fiscal.

c) Asignar al año fiscal en que se termine la obra la totalidad de las rentas brutas y los gastos y costos respectivos.

Para los constructores exclusivamente, en los casos de los literales a) y b), la diferencia que se obtenga en definitiva al comparar la ganancia neta al final de la obra con la establecida mediante cualquiera de los procedimientos indicados en dichos literales, incidirá en el año fiscal en que la obra concluya. En el caso del literal c), la renta gravable que se tomará en cuenta será la que corresponda a la totalidad de la obra.

Cápsula fiscal – En materia tributaria resulta peligroso correr riegos con el ánimo de pagar menos impuestos, pues en la vida todo cambia y vendrán tiempos de mayor fiscalización y se pagarán las consecuencias con multas, recargos e intereses.

El autor es presidente de Centro de Soluciones Impositivas, S.A. (CSI)


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