En Panamá, el artículo 418 del Código de Comercio otorga el derecho al accionista a impugnar un acuerdo societario que se haya tomado en violación de la ley, el pacto social o los estatutos. El resultado es que el acuerdo es declarado nulo. En Panamá no existe la posibilidad legal expresa de impugnar un acuerdo por abuso de la mayoría.
En España se ha logrado, vía jurisprudencia, una protección eficiente y eficaz del accionista minoritario cuando es víctima del abuso de la mayoría. Además se le ha dado remedio al minoritario sin perjudicar, a la sociedad, al mayoritario, ni a tercero.
La sentencia del Tribunal Supremo Español (TS) de 11 de enero de 2023 confirma el reparto de 75% de las utilidades de una sociedad a pesar de que el accionista mayoritario acordó destinarlas íntegramente a reservas.
Lo novedoso de la decisión no es que deje sin efecto el acuerdo societario, sino que determina el monto exacto que debe ser distribuido entre los accionistas.
Se trata de una sociedad con dos accionistas, uno con el 51% y el otro con el 49%. La sociedad acordó destinar a reservas la totalidad de las utilidades obtenidas en dos ejercicios contables.
La demanda del accionista minoritario, reclamaba el reparto de la totalidad de las utilidades obtenidas. La Audiencia Provincial de la Coruña (AP), estuvo de acuerdo con el demandante en apelación y acordó, además, el reparto del 75% de esas utilidades.
La sociedad demandada recurrió ante el TS. Argumentó que la sociedad no podía repartir dividendos por ser parte en un contrato de refinanciación que lo prohibía expresamente. Adicionalmente argumentó que la impugnación de acuerdos solo puede llevar a la nulidad del acuerdo, pero no a la fijación de la cantidad a repartir. En el derecho español esta es una facultad de la Junta General de Accionistas.
El TS consideró en cuanto a la adopción del acuerdo aprobado por la mayoría de forma abusiva que, a pesar de que la sociedad era parte en un contrato de refinanciación que le prohibía repartir dividendos, ello no constituía una imposibilidad para repartir dividendos por cuanto las reservas de la sociedad eran muy superiores al importe garantizado en el contrato.
En cuanto a la acción ejercitada por el accionista minoritario, la sociedad cuestionó la legitimidad del minoritario quien pudo ejercitar la acción de separación que contempla el derecho español, en vez de impugnar los acuerdos sociales.
Ante este argumento, el TS aclaró que la separación no es el único “remedio del minoritario” quien también puede impugnar los acuerdos sociales si estos son adoptados en claro abuso de la mayoría.
En cuanto a la alegada injerencia en la voluntad de la Junta General, el TS respondió que la fijación de la cantidad concreta que debe ser repartida no es “una suplantación de la voluntad de la Junta” sino la protección efectiva del derecho del minoritario a percibir beneficios, por cuanto limitarse a declarar la nulidad de los acuerdos solo supondría dejar la decisión nuevamente en manos de la Junta, esto es, del socio mayoritario”.