El buen amigo y maestro de la tributación Osvaldo Lau C. un buen día nos enseñó y demostró la profundidad de la célebre frase “sin impuestos no hay paraíso”. Precisamente, fundamentada en la relación y potestad tributaria del Estado sobre los obligados tributarios, en donde dicho trato jurídico-tributario se fundamenta en una estricta sinergia de prevalencia de los principios de legalidad, igualdad y capacidad contributiva.
Como siempre repito a mis estudiantes, “el mejor impuesto es el que menos cuesta recaudar”, basado en que aquella correlación entre el Estado y el contribuyente, que debe estar fundamentada en una armónica colaboración y en obtener sobre todas las cosas un sostenido y voluntario pago de los impuestos –y aclaro no solo es posible en un mundo ideal-. Donde también se espera por parte de la administración tributaria, que los mecanismos de liquidación, pago y cuanta gestión administrativa se realice ante ella, sean sencillos, expeditos y eficientes.
¿Cómo lograr la mayor recaudación al menor costo?
Muchas ideas afloran en la literatura, clases y foros en materia tributaria. Para mí, sencillamente, lo resumo en tres cosas:
i) Administración gubernamental: transparencia y rendición de cuentas en el uso correcto de los tributos recaudados y cero tolerancia a la corrupción;
ii) Leyes tributarias: fácil acceso a la normativa fiscal, educación tributaria desde las escuelas, normativa precisa y disminución al máximo posible de los litigios tributarios a través de los métodos alternos de solución de conflictos;
iii) Robustecer al fisco: Salarios justos y acordes a las competencias de sus profesionales, educación continua del personal, carrera administrativa y tener a los mejores dentro de la administración tributaria. La Dirección General de Ingresos expidió recientemente la Resolución 201-2579 de 3 de mayo de 2017 (G.O. 28272-A de 5 de mayo de 2017), mediante la cual se actualizan los requisitos para realizar 41 tipos de trámites ante el fisco, fundamentado en el artículo 1199 del Código Fiscal, que señala que en todos los trámites fiscales, siempre que no sean realizados por la misma persona natural, o se trate de una persona jurídica, o en el caso de cualquier tipo de persona (natural o jurídica) que sea para atender recursos o diligencias que impliquen litigios, deben ser realizados a través de un abogado.
Esta resolución administrativa podría entrar en conflicto frente a que las actuaciones administrativas en todas las entidades públicas deben efectuarse con arreglo a normas de informalidad, imparcialidad, uniformidad, economía, celeridad y eficacia, garantizando la realización oportuna de la función administrativa, sin menoscabo del debido proceso legal, con objetividad y con apego al principio de estricta legalidad. Por ejemplo, algunas de sus notas aclaratorias entran en contradicción con la Ley y el Decreto Ejecutivo 170 de 1993 (reglamento del impuesto sobre la renta). Tal es el caso de lo establecido para los contribuyentes que se dedican, como giro ordinario, y cuya naturaleza jurídica de sus actividades es la venta como promotor de bienes inmuebles nuevos.
El aspecto relacionado con la representación a través de un abogado frente a un evento de litigio o controversia fiscal lo entendemos y considero que no cabría espacios a su discusión en nuestro país, lo que debe ser llevado por un abogado, precisamente por su formación legal, incluso si usted desea obtener mejores resultados en la causa, sugerimos que este sea un especialista en la materia tributaria, quienes siempre deberán trabajar estos casos de la mano, en armónica y excelente relación, con un contador público autorizado. Sin embargo, para trámites que no involucran tales materias de litigio o controversia fiscal, sino meros trámites administrativos, consideramos que tanto el artículo 1199 del Código Fiscal como la Resolución 201-2579 de 3 de mayo de 2017 podrían, en nuestra opinión, tener un alcance más amplio y más práctico, fundamentado en la especialidad y conocimiento de quien tramita frente al fisco, como siempre históricamente ha sido en Panamá e inclusive actualmente en otros países.
La Resolución 201-2579 de 3 de mayo de 2017, en este momento se encuentra en una etapa de análisis y evaluación en conjunto con los gremios involucrados.
El éxito del trámite administrativo en materia tributaria no se mide si se trata de un abogado o un contador público autorizado quien lo gestione, sino de la especialidad, experiencia y que además domine el área. Reconocer y poner en práctica lo anterior, al menos es un buen paso para agilizar aquel tranque fiscal y finalmente que el contribuyente no piense nuevamente: “qué buenos son los impuestos, pero no tanto”, producto del agotamiento, complicaciones y onerosidad que puede causar una gestión o un simple trámite fiscal en Panamá.
CÁPSULA FISCAL.
Artículo 1199 del Código Fiscal: “Pueden presentar solicitudes de carácter fiscal todas las personas directamente interesadas en ellas. Las personas naturales, cuando se hallen en ejercicio de sus derechos civiles, podrán comparecer y gestionar por sí mismas en aquellos asuntos que no impliquen controversia o hacerse representar por un apoderado legal. Para uso de los recursos legales en el artículo 1238 del Código Fiscal toda persona deberá hacerse representar a través de un apoderado legal. Las personas que tengan limitado el ejercicio de su capacidad jurídica, así como las personas jurídicas, habrán de comparecer y gestionar sus peticiones o promover sus recursos por medio de un apoderado legal”.