El artículo 51 del Código Penal panameño contempla que cuando una persona jurídica sea usada o creada para cometer delitos, aunque no sea beneficiada por él, se le aplicará cualquiera de las siguientes sanciones, que van desde la cancelación o suspensión de licencia o registro por no más de cinco años, multa no menor de $5,000 ni superior al doble de la lesión o al beneficio patrimonial, pérdida total o parcial de beneficios fiscales, inhabilitación para contratar con el Estado, directa o indirectamente, no superior a cinco años, que se impone junto con cualquiera de las sanciones anteriores, o disolución.
El artículo 24 de la llamada ley de contratación pública en Panamá dispone: “Incapacidad legal para contratar. Podrán contratar con las entidades estatales las personas naturales capaces conforme al derecho común, y las personas jurídicas legalmente constituidas, sean nacionales o extranjeras, siempre que no se encuentren comprendidas dentro de alguna de las situaciones siguientes: 9. Quien celebre acuerdos de colaboración judicial o de pena, reconociendo la comisión de delitos contra la Administración pública, delitos contra el orden económico, delitos contra la seguridad colectiva, delitos contra el patrimonio económico o delitos contra la fe pública. En todo caso, la incapacidad para contratar no se extenderá́más de tres años. Quedan exceptuados de este supuesto quienes cuya colaboración eficaz haya conducido al esclarecimiento del delito para evitar que continúe su ejecución, para evitar que se realicen otros delitos o cuando la información aportada haya sido esencial para descubrir a sus actores o partícipes”.
De la última norma citada, que contiene una importante excepción a la regla general, se debe entender que en Panamá en materia de contratación pública, y a efectos de la incapacidad legal para contratar:
a. Existe un acuerdo de colaboración judicial que no es el acuerdo de colaboración eficaz.
b. Solo los acuerdos de colaboración judicial que no son eficaces generan la incapacidad legal para contratar con empresas estatales.
Esta excepción es, tan o más importante que la regla principal. Esta excepción es la que permite que empresas o personas imputadas por delitos, entre ellos corrupción, terminen en la práctica contratando, inclusive de forma directa sin participar en procedimiento de contratación pública, con el Estado.
Para efectos operativos de todos los participantes en actos de contratación pública, entendiendo entre éstos a las autoridades, los competidores y el público en general que tiene derecho a conocer todo el expediente, es importante saber cuáles son concretamente esos acuerdos de colaboración que generan la incapacidad legal para contratar a efectos del numeral 9 del artículo 24 de la Ley de Contrataciones Públicas.
Es relevante saber, en los procesos de contratación pública, dónde pueden conocerse quiénes han celebrado estos acuerdos de colaboración judicial que no son eficaces en el marco de las contrataciones públicas.
En Panamá, la Ley 4 de 17 de febrero de 2017 regula el tema de los acuerdos de colaboración. Existe el documento: “Guía de negociación de acuerdos. Mejores prácticas. Panamá, 2016” que contiene información útil sobre los acuerdos.
El autor es abogado