Hay normas que están destinadas a su no uso. El artículo 322 de la ley de valores (LV) señala:
“Improcedencia de la quiebra. No se podrá solicitar la declaratoria de quiebra de las instituciones registradas. Sin embargo, a la liquidación forzosa se aplicarán con carácter supletorio las normas del Código Civil, del Código de Comercio y del Código Judicial en lo que no sean incompatibles con las disposiciones de este Decreto Ley.
No obstante lo anterior, tan pronto como la Superintendencia considere que se configuran los supuestos de la quiebra culposa o fraudulenta de que trata el Código de Comercio remitirá al Ministerio Público copia de la actuación pertinente para los efectos penales que correspondan.”
Las normas de quiebra del Código de Comercio de Panamá (CC) han sido derogadas por la Ley 12 de 19 de mayo de 2016 (Ley 12) que establece el régimen de los procesos concursales de insolvencia.
Los artículos 257 y 268 de la Ley 12 derogan los Títulos I, II, III , IV y V del Libro Tercero del CC que contienen los artículos 1556, 1557 sobre quiebra culpable, y los artículos 1558, 1559 y 1560 sobre quiebra fradulenta.
El artículo 16 de la Ley 12 señala: “Informe, remisión al Ministerio Público e inicio de investigación penal. En caso de que circunstancias que motivaron un proceso concursal o las sobrevinientes durante el proceso puedan constituir delito, el liquidador o el administrador concursal, según corresponda, presentará un informe al respecto para que el juez de la causa remita copia de la actuación al Ministerio Público, con la finalidad de que inicie de oficio la investigación correspondiente.”
La Ley 12 en su Capítulo VII Insolvencias Punibles, artículo 255 reforma el artículo 280 del Código Penal (CP).
El artículo 280 del CP señala que será sancionado con prisión de cinco a diez años e inhabilitación para el ejercicio del comercio por igual periodo el deudor a quien el juez de insolvencia decrete la apertura de un proceso concursal de reorganización o declare en liquidación y que, en fraude de sus acreedores, haya ejecutado por ejemplo: Simulación o suposición de deudas, enajenaciones, gastos, pérdidas o créditos; sustracción u ocultamiento de bienes o sustracción, destrucción o falsificación de los registros contables.
La Ley 12 no es aplicable a la liquidación forzosa administrativa de una casa de valores. En estas liquidaciones no hay juez de insolvencia. En su artículo 5 señala como personas excluidas a las entidades reguladas por la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV).
No existe posibilidad legal por parte de la SMV de cumplir con lo dispuesto en el artículo 322 de la ley de valores. Esto no está bien.
Observo que “el otorgar financimentos por encima de las regulaciones legales de manera que pueda ocasionar la liquidación forzosa, insolvencia o iliquidez permanente” es un delito financiero, y delito precedente de blanqueo de capitales. Sin embargo, en materia penal no aplica la analogía.
El autor es abogado