Existen transferencias de dominio o título de propiedad que en materia fiscal tienen normas muy diferentes, y diferentes son los resultados tributarios.
La transferencia más conocida es la de bienes corporales sujeta al Impuesto de Transferencia de Bienes Corporales Muebles y a la Prestación de Servicios, mejor conocido por sus siglas (ITBMS) o por su tasa impositiva (7%), artículo 1057-V del Código Fiscal. Este es uno de los impuestos que se violan por no cobrar o porque se cobran y no se pagan al Tesoro Nacional.
También se esconden cuando se registran al débito (crédito a su favor) sin tener derecho a ello, como es el caso de los promotores que en lugar de registrarlo como parte del costo durante el período de construcción, cuando no tienen la calidad de contribuyentes de este impuesto, lo mantienen como crédito para futuras operaciones gravadas.
Otra transferencia regulada por normas especiales es la de valores emitidos por personas jurídicas (acciones, bonos y cuotas de participación) regulada por la ley 18 del 2006, que establece un impuesto de 10% sobre la ganancia, pero se desvía de su espíritu y esencia (renta gravable) al exigir un anticipo de 5% sobre el valor de venta o transferencia, que bien puede ser considerado por el contribuyente como el impuesto único y definitivo.
Este es otro impuesto que merece más atención de parte de las autoridades tributarias, pues la transferencia de valores, al ser una operación netamente privada que no exige la participación de ninguna entidad del Estado, tiende a ser desapercibida. En estas operaciones solamente participan los Notarios Públicos para el cambio de Directores y Dignatarios, aunque también puede pasar desapercibida, según la creatividad de las partes. Queda entonces su registro en el Libro de Accionistas y el movimiento de fondos.
Una transferencia más común es la enajenación de propiedades inmobiliarias, sujeta al Impuesto de Transferencia de Bienes Inmuebles, mejor conocido por sus siglas (ITBI) o por su tasa impositiva (2%), que merece un estudio más profundo por sus complicaciones y particularidades. De eso trataremos en otro envío, por lo extenso del tema, no sin antes advertir que falsear los valores es caer en problemas fiscales, cuyas sanciones se extienden a los cómplices y encubridores.
Otra transferencia es la de activos fijos, cuya utilidad está gravada con el impuesto sobre la renta a la tasa única y definitiva de 10% y al ITBMS antes señalado.
CÁPSULA FISCAL – Con las actuales regulaciones bancarias, todo depósito extraordinario está sujeto el escrutinio para conocer su origen. Si tal depósito proviene de transferencias no declaradas y/o declaradas falsamente, el depositante enfrentará problemas de lavado de dinero. Esto sólo se evita teniendo los documentos y declaraciones juradas presentadas en debida forma ante la Dirección General de Ingresos.
El autor es consultor fiscal