La transacción no es más que un contrato bilateral que pone término a un juicio o se previene uno futuro. Nuestro Código Civil, en su artículo 1500, define la transacción como “un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que habían comenzado”.
Morales Molina lo define como: “un contrato civil por el cual dos o más personas resuelven un litigio pendiente o previenen uno eventual”.
La transacción la podemos encontrar en dos clases: a) La transacción extrajudicial: es la concertada o llevada a cabo fuera del proceso, como un contrato privado. Su incumplimiento puede ser la causa de inicio de un proceso civil determinado. b) La transacción procesal o judicial: es un acto procesal que ha de ser reconocido por el juez y cuyo efecto característico es poner término al proceso.
La transacción judicial o procesal en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra comprendida dentro de los Medios Excepcionales de Terminación del Proceso, siendo la misma una “figura de derecho material con eficacia procesal”, como lo afirma el Dr. Jorge Fábrega Ponce.
Ahora bien, para que la transacción judicial proceda, se requiere que concurran los siguientes requisitos: a) Que el sujeto debe tener la facultad o capacidad de disposición sobre el derecho; es decir, que el apoderado o representante judicial debe contener poder especial en el cual se estipule la facultad para transigir. De igual forma, se requiere para transar la concurrencia de todas las partes involucradas dentro de un determinado proceso.
Siguiendo ese mismo norte, también se requiere que el tutor tenga la aprobación judicial para transigir sobre los derechos de las personas que tiene en guarda.
En cuanto a las corporaciones, vemos que las mismas deben tener personería jurídica, y solamente podrán transigir en la forma y con los requisitos que necesiten para enajenar sus bienes.
También se puede transigir sobre la acción civil derivada de la consecución de un delito. Sin embargo, la misma no extingue ni exceptúa su correspondiente pena legal.
b) Que el objeto debe ser posible, moral y transigible; es decir que solamente se puede transigir sobre cosas y derechos que están en el comercio de los hombres, aun las futuras. No obstante, no se puede transigir sobre el estado civil de las personas, cuestiones matrimoniales, ni sobre alimentos futuros.
c) Que la transacción debe contener los requisitos de forma de cualquier acto procesal y hacerse constar en autos, al igual que los requisitos exigidos para la validez de los contratos.
Aunado a los requisitos antes descritos, es importante señalar que los representantes judiciales del Estado, de los Municipios y de cualquiera otra institución descentralizada, autónoma o semiautónoma, no podrán transigir sin una autorización expresa del Consejo de Gabinete, del Consejo Municipal o del organismo o corporación que deba darla según la ley.
La transacción judicial o procesal tiene como efecto dar por terminado el proceso sin sentencia, en cuanto a todo el objeto del mismo o parte de él. Ahora bien, si la transacción da por terminado el proceso solamente en determinados puntos de la controversia, el resto de dichos puntos que no son abrazados por el acuerdo deben ser continuados en el mismo proceso.
De lo anterior se desprenden los siguientes efectos de la transacción: a) Se extiende solamente a los expresados de forma determinada en la misma. b) Tiene para las partes que intervienen autoridad o calidad de cosa juzgada y se puede ejecutar como una sentencia. c) Es revocable por dolo, violencia, intimidación, falsedad de documentos, o por existencia de una sentencia en firme dictada sobre el mismo objeto que recaiga la transacción, y que adolezca de algunos de los requisitos antes citados.
En cuanto al procedimiento de la transacción judicial o procesal, tenemos que el Código Judicial, en su artículo 1082, establece el procedimiento para que la transacción judicial tenga sus efectos en el proceso, siendo los mismos del tenor siguiente: a) Que se debe acompañar a la solicitud el documento que contenga la transacción o a través de un memorial dirigido al juez donde se hará constar la misma. b) Que en ambos casos es necesario que el escrito se presente personalmente, a menos que las firmas sean autenticadas ante un juez o ante un Notario Público. En este último caso, no podrá ser en contravención a lo que dispone por analogía el artículo 625, numeral 3 del Código Judicial. c) Que también se puede celebrar la transacción mediante un acta judicial ante el juez del conocimiento. d) Que si la transacción requiere licencia o una autorización judicial, el mismo juez que conoce el proceso podrá resolver la solicitud como incidente.
Dentro de la práctica procesal, también se encuentra configurada la solicitud de suspensión del proceso por motivo de una transacción. Con dicha suspensión se persigue garantizar el cumplimiento del acuerdo, manteniendo las medidas cautelares decretadas en el proceso, hasta tanto se cumpla con lo pactado.
Ahora bien, dentro de nuestra práctica procesal, existen criterios que consideran que la suspensión no puede exceder más del tiempo que estipula la ley; razón por la cual, se considera que la transacción no debe exceder de dicho tiempo, toda vez que con ello se estaría suspendiendo los trámites del proceso en garantía del cumplimiento de los acuerdos contractuales, situación que es supuestamente contraria a la ley.
Si bien es cierto, no existe una norma legal especifica que contradiga tales criterios, origina con ello un vacío legal. Pero esta situación no prohíbe que la transacción sea un acto jurídico, puesto que la legislación procesal contiene una serie de criterios orientados tanto para la interpretación de las normas procesales como para la solución de lagunas legales.
En ese sentido, el artículo 471 del Código Judicial establece que: “los vacíos o lagunas que se encuentren en este libro se llenarán con las normas que regulen casos análogos y, a falta de éstas, con los principios constitucionales y los generales del Derecho Procesal”.
Siguiendo ese mismo orden de ideas, el Tribunal Superior de Panamá, a través del auto regulado del 28 de agosto de 1998, dentro del proceso seguido por el Banco del Istmo v/s Vallejos, ratificó dicha práctica, estableciendo entre otras cosas que: “para determinar la admisibilidad del convenio acordado por las partes en este proceso, bien puede hacerse uso de la aplicación analógica del supuesto consagrado en el artículo 1691 (Artículo 1667) del Código Judicial...”
En atención a lo anterior, dicho tribunal concluye que: “se estima que es jurídicamente factible que aquellas partes en un proceso ejecutivo pueden acordar a subsistencia de medidas cautelares mientras se cumplan acuerdos concertados para la cancelación de la obligación reclamada, sin perjuicio de que los trámites procesales puedan reiniciarse en caso de incumplimiento. Esta posición, además de estar en conformidad con nuestro ordenamiento jurídico por virtud de la aplicación analógica antes expresada, es cónsona con una práctica judicial inveterada que tampoco pugna con ninguna norma legal.
Por tanto, la pretensión de los recurrentes es viable y debe accederse a la misma”. De lo expuesto, se debe colegir que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que es perfectamente factible la suspensión del proceso hasta tanto se resuelva la transacción, manteniendo así las medidas cautelares decretadas en el mismo.
En vista de todo lo anterior, es innegable que la transacción como Medio Excepcional de Terminación del Proceso debe ser empleado con mayor regularidad en la práctica procesal, ya que la misma es una herramienta legal y práctica que ayuda a minimizar en cierta forma la mora judicial, imprimiéndole con ello una verdadera solución a los conflictos legales. No olvidemos la aplicación de un viejo y conocido refrán procesal, el cual dice: “Que más vale un mal arreglo que un buen pleito”.