La Constitución, en su artículo 239, una de las disposiciones del capítulo sobre el Régimen Municipal, estatuye lo siguiente: “Los ciudadanos tienen el derecho de iniciativa y de referéndum en los asuntos atribuidos a los Consejos”. Esta norma, que viene desde la Constitución de 1946, que sepamos, nunca ha sido desarrollada mediante una ley. Las consultas a que se refiere la Ley de Descentralización son cosa muy distinta y nada tienen que ver con la norma transcrita.
Por eso, la decisión anunciada por el alcalde del municipio capital de realizar una muy singular consulta con connotaciones de concurso, está muy lejos de ser un referéndum y contraviene el texto constitucional; pero debe servir para propiciar la regulación de la materia en la forma que debió hacerse hace muchos años, para así evitar originalidades como la propuesta por el alcalde Fábrega, en la que, como era de esperar, decidió no involucrarse el Tribunal Electoral.
Entre los asuntos atribuidos a los Consejos Municipales, no a los alcaldes, uno de los más importantes es autorizar mediante la discusión y aprobación del presupuesto municipal, cómo deben gastarse los fondos que recaudan los municipios, que comprenden todos aquellos ingresos que tradicionalmente la ley define como municipales y, además, desde que se aprobó la Ley de Descentralización, el producto del Impuesto de Inmuebles.
El derecho de iniciativa, en el ámbito municipal, para entenderlo rectamente, es el que tenemos sus casi 700,000 votantes para solicitar la adopción de normas, decisiones o acuerdos que sirvan para mejorar la convivencia de la comunidad y que queremos sean aprobadas por el Consejo Municipal.
El derecho de referéndum, en términos generales, es el que tenemos a ser consultados sobre asuntos atribuidos a los consejos municipales. La norma constitucional, como indiqué, no ha sido reglamentada legalmente y, por tanto, en una interpretación laxa bien podría alegarse que debemos serlo de todas las decisiones que estos adopten y, por consiguiente, ninguna valdría o tendría efectos legales sin la aprobación de los votantes del municipio. Pero como es obvio que esa laxitud interpretativa tendría como efecto la paralización de los municipios, eso hace necesario y urgente que la norma constitucional sea reglamentada legalmente para, por un lado, salvaguardar los derechos de la ciudadanía municipal y, por el otro, viabilizar la operatividad del gobierno distrital.
La vía para cumplir ambos objetivos sería que mediante la ley se precisen los supuestos en que debe convocarse el referéndum municipal. Pensando rápidamente se me ocurren dos: 1) Cuando lo solicite formalmente un porcentaje especificado de los votantes del municipio o 2) Según la importancia, presupuestaria o las implicaciones sociales de una decisión del Consejo, definidas por criterios especificados en la regulación legal.
Como se ha hecho público, el alcalde Fábrega ha considerado procedente la sui generis consulta que ha diseñado, por cuanto, según él, se ajusta a la Ley de Descentralización. Pero al hacerlo está saltándose a la torera la Constitución, pues bajo ningún concepto, la Ley de Descentralización puede estar por encima del Estatuto Fundamental. Vista con estricto rigor, la decisión del alcalde, sea esta de su exclusiva iniciativa o que la haya tomado fundamentada en un acuerdo o resolución del Consejo, es absolutamente inconstitucional y así sería declarada, de presentarse el correspondiente recurso.
En resumen, creo que la manera prudente de superar el entuerto que ha creado es que el alcalde Fábrega suspenda “su consulta” y tomando con sabiduría la advertencia implícita en la decisión anunciada por el Tribunal Electoral solicite a la Procuraduría de la Administración que esta le señale el camino correcto a seguir.
El autor es abogado