El día 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de Salud (OMS/OPS), declaró la enfermedad coronavirus (covid-19) como pandemia, en virtud de la propagación de la enfermedad a nivel mundial por la cantidad de personas afectadas por dicho virus. Debido a ello, el gobierno nacional emitió una serie de Decretos Ejecutivos en los cuales, a parte de las medidas obligatorias de salud contenidas en tales resoluciones, se dispuso también el cierre temporal obligatorio de múltiples actividades económicas como consecuencia de la mencionada declaración de salud, todo lo cual derivó en una evidente afectación de garantías constitucionales, verbigracia, el derecho al trabajo y a la propiedad privada, en cuanto al ejercicio del derecho de dominio se refiere. En ese sentido, salta al tapete nacional la interrogante si es aplicable o no la figura jurídica de la fuerza mayor o caso fortuito para aquellas obligaciones contractuales civiles y mercantiles existentes, y que fueron temporalmente suspendidas producto de la crisis sanitaria decretada.
A tal interrogante, es necesario partir del contenido del artículo 34-D del Código Civil, normativa que regula la figura jurídica en comento, mismo que dispone lo siguiente: “Es fuerza mayor la situación producida por hechos del hombre, a los cuales no haya sido posible resistir, tales como los actos de autoridad ejercidos por funcionarios públicos, el apresamiento por parte de enemigos, y otros semejantes. Es caso fortuito el que proviene de acontecimientos de la naturaleza que no hayan podido ser previstos, como naufragio, un terremoto, una conflagración y otros de igual o parecida índole”
La norma citada define por separado ambas figuras, dando a entender que su aplicación es de manera individual para que surtan sus efectos jurídicos y se pueda justificar el incumplimiento de las obligaciones contractuales, apariencia que no es tan cierta ante los ojos de la doctrina y la jurisprudencia patria. Veamos:
En el derecho privado la doctrina considera que ambos conceptos presentan una verdadera asimilación legal, la cual tiene una premisa operativa: no hay distinción entre caso fortuito y fuerza mayor. Dichas figuras funcionan como causal eximente de responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones, por ende, existe identidad de conceptos, reuniendo así los mismos elementos constitutivos (imprevisibilidad, irresistibilidad y actualidad), produciendo iguales efectos jurídicos y rigiéndose por principios análogos en materia de pruebas. En cuanto a la jurisprudencia nacional, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que jurídicamente la distinción entre una y otra figura carece de importancia, toda vez que ellas pueden justificar el incumplimiento de una obligación contractual.
Ahora bien, ¿cabe la figura jurídica de fuerza mayor o caso fortuito regulada por el artículo 34-D del Código Civil, cómo modo de incumplimiento excusable de aquellas obligaciones contractuales civiles y mercantiles existentes y que fueron temporalmente suspendidas producto de la crisis sanitaria decretada?
Si partimos del hecho de que la fuerza mayor proviene de decretos ejecutivos, los cuales son actos de autoridad ejercidos por funcionarios públicos y que los mismos involucran el factor de irresistibilidad para el obligado y que el caso fortuito deviene de la pandemia del coronavirus, considerándose aquella como un acto propio de la naturaleza, albergando con ello el requisito de la imprevisibilidad; consideramos, con fundamento a los elementos constitutivos mencionados, que si le es aplicable la citada normativa legal a tales relaciones contractuales.
Sin embargo, tenemos que tener en cuenta que los incumplimientos justificados de las obligaciones contractuales son de manera temporal, es decir, mientras dure la crisis sanitaria decretada y, una vez levantada la misma, tales obligaciones se reaniman y recobran su vigencia y efectos plenos, quedando el impedimento constitutivo de la fuerza mayor o caso fortuito como un hecho transitorio, por lo que la exigibilidad de las obligaciones pactadas reviven, llenando entonces la finalidad buscada al tiempo de la celebración contractual.
Por último, no es dable pues perder la finalidad de la norma al tratar de dividir los vocablos de fuerza mayor y caso fortuito, más bien nos debe interesar los efectos antes aludidos y manejar su concepto básico desprovisto de cualquier acentuación alejada de la materia jurídica que se originó por la situación sanitaria por la que atraviesa nuestro país.
El autor es abogado
