Mediante el Decreto Ejecutivo 421 del 19 de junio de 2012 se consagró en Panamá el mes de septiembre como el mes contra la trata de personas. La trata de personas extiende sus tentáculos en la oscuridad de las desigualdades geográficas y sociales, alimentándose de la vulnerabilidad, el miedo, la incertidumbre, y la globalización de la indiferencia social. Panamá, pese a su posición geográfica privilegiada, factor que le hace punto fácil de conexión o lugar óptimo para la trata de personas, hasta el año 2011 legisló su tipificación mediante la ley 79 de 2011, adicionando al Código penal los artículos 456 A-E. Sin embargo, la redacción del tipo penal de trata tiene amplias diferencias con el artículo 3 literal a del Protocolo de Palermo, adoptado en Panamá a través de la Ley 23 del 7 de julio de 2004. A mi opinión estas diferencias son importantes evidenciarlas, y más a modo de concientización para entender penalmente el delito.
En el Código penal de Panamá el art. 456-A utiliza los siguientes verbos rectores para el delito de trata: promueva, dirija, organice, financie, publicite, invite o gestione, facilite. Dichos verbos rectores difieren de los contemplados en el Protocolo de Palermo que son: captación, transporte, traslado, la acogida o la recepción. En Panamá se consagra el traslado como una circunstancia modal de los verbos rectores. En otras palabras, el tipo penal consagrado en Panamá no castiga el traslado en sí, o la captación de las víctimas, sino los actos específicos preparatorios o efectivos, ampliando el espectro del tipo penal y anticipando los modos de captación o recepción que tienen la finalidad de movilizar o desplazar de un país a otro, o a lo interno del país, a la víctima con fines de trata.
Por otra parte, el protocolo contempla como medio comisivo del delito la utilización de la amenaza, fuerza u otras formas de coacción, rapto, fraude, engaño, abuso de poder o de situación de vulnerabilidad, o la entrega o recepción de beneficios para lograr el consentimiento que una persona posea el control sobre otra, con el fin de explotarlo. Sin embargo, nuestro país contempla la utilización de dichos medios como factores agravantes en el artículo 456 –A segundo parágrafo numeral 3, en vez de medios comisivos esenciales del delito. Es de común doctrina que este tipo penal se configura con estos medios, razón por la cual el consentimiento de la víctima no se tiene en cuenta porque está viciado por la coacción, el miedo infundido, o el abuso de los traficantes. Esta mala técnica legislativa penal permite que una defensa activa pueda demostrar la 'inexistencia' de coacción, amenaza, o fuerza con la finalidad de que el tratante sea juzgado por el delito de trata de personas general, y obliga al Ministerio Público con el fin de agravar la conducta, a demostrar elementos que son intrínsecos al delito de trata.
Otra diferencia es que el código penal panameño amplió los fines de la trata al incluir la adopción irregular. En todo caso, iría en contra de los presupuestos estatuidos en el Protocolo de Palermo castigar al tratante igual que al adoptante irregular cuyo único acto ilícito fue realizar una adopción sin el cumplimiento de los requisitos legales, pero puede solaparse entendiendo que tal adopción configura la trata por facilitar la entrada o salida del país del menor. Pero en aquellos supuestos en que el adoptante no haya participado en el traslado o captación, la adopción irregular representa un delito autónomo tipificado en los artículos 205-208 del Código Penal en cuanto a los delitos contra la identidad y tráfico de personas menores de edad.
Éstos descuidos del legislador penal ponen en evidencia la recurrente falta de armonización entre las normativas penales internacionales y el Código penal nacional, lo cual agrava precisamente el estudio y persecución de estos delitos, como también han atrasado los análisis estadísticos de su incidencia penal o social.
El autor es abogado y economista con maestría en derecho penal internacional


