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Tutela judicial

Las demandas de Nulidad y de Plena Jurisdición

La demanda Contencioso Administrativa de Nulidad o la llamada Acción Pública, es aquella que tiene como fin extraer del mundo jurídico un acto dictado por la administración pública, que haya vulnerado derechos de la colectividad; y la demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción o la llamada Acción Privada, es aquella que tiene como fin extraer del mundo jurídico un acto dictado por la administración pública, que haya vulnerado derechos individuales ya sea de personas naturales o jurídicas.

A propósito, cabe señalar que en los últimos años ha crecido la estadística de inadmisiones de las referidas demandas, ya que los abogados que presentan estas acciones ante la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, no cumplen con las formalidades establecidas por la ley 135 de 1943, la cual es la ley que dicta el procedimiento a seguir en la jurisdicción contenciosa administrativa. En los últimos años, como abogado del Estado y como abogado litigante he tenido la experiencia de presentar estas dos acciones contencioso administrativas.

Es prudente destacar que las referidas acciones contencioso administrativas tienen características diferentes, las cuales debemos estudiar. Como hemos expresado la acción pública tiene como objetivo reivindicar derechos erga omnes, o de la colectividad y la acción privada tiene como objetivo reivindicar derechos subjetivos o individuales. En ese sentido la ley 135 de 1943, reformada por la ley 33 de 1946, dicta los requisitos de la demanda para su admisión.

Ambas demandas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 102 del Código Judicial deben ser dirigidas al presidente (a) de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia. En la acción pública no se requiere agotar la vía gubernativa, pero en la acción privada si es un requisito esencial de acuerdo a lo que dispone el artículo 42 de la ley 135 de 1943. La acción pública puede ser presentada en cualquier momento, no existe término de prescripción, sin embargo, la acción privada debe ser presentada en el término de dos meses contados a partir de la publicación, notificación o ejecución del acto administrativo y en el caso de silencio administrativo, el término de la presentación empieza a correr a partir de los dos meses de la presentación del recurso o solicitud ante la autoridad respectiva sin que haya habido pronunciamiento, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 42 A y 42 B de la ley 135 de 1943.

Es importante acotar que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 73 de la ley 135 de 1943, el demandante puede solicitar la suspensión provisional del acto acusado, alegando que el mismo causa un perjuicio notoriamente grave.

Además, el artículo 43 de la ley 135 de 1943 dispone que en las demandas contenciosas administrativas se debe designar a las partes y sus representantes, cabe señalar que el Procurador de la Administración en la acción pública y en virtud de lo establecido en el numerales 2 y 3 del artículo 5 de la ley 38 de 2000, debe actuar en interés de la ley y en la acción privada debe actuar en interés de la defensa de la entidad demandada. Se debe expresar los hechos de la demanda y el concepto de la infracción. Igualmente se debe adjuntar copia autenticada del acto acusado y si resultare imposible obtener el citado documento de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 46 de la ley 135 de 1943, se deberá solicitar al magistrado sustanciador que oficie a la entidad demandada para obtener copia autenticada del acto acusado o la certificación de silencio administrativo.

El artículo 97 del Código Judicial le atribuye a la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, la función de Tribunal de Control de legalidad de los actos que dicta la administración pública; por tal motivo en las demandas contenciosa administrativas no se puede invocar la violación de normas constitucionales ya que el Tribunal de Control Constitucional es el Pleno de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, en fallo de fecha 9 de marzo de 2015, la Sala Tercera, por razones de interés social y a solicitud del suscrito como abogado demandante, aceptó revivir y poner en vigencia una norma derogada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 46 de la Constitución Política.

El autor es abogado


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