Panamá y el Consejo de Seguridad de la ONU (II)



El Consejo de Seguridad es uno de los órganos principales de la organización de las Naciones Unidas (ONU), cuya responsabilidad primordial es el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales. Para el ejercicio de esta responsabilidad, la Carta de las Naciones Unidas le atribuye al Consejo de Seguridad funciones específicas y amplios poderes, en el interés de trabajar en pro de la realización de la utopía que significa evitar la guerra y someter el poder militar de los Estados a la ley internacional y a la razón. En tal sentido, todo Estado que aspire a ocupar un asiento no permanente en el Consejo debe contar con un historial probado y con una postura clara respecto al mantenimiento de la paz y la seguridad internacional.

El pilar de la ONU relativo a la paz y la seguridad internacional descansa en la prohibición de la amenaza o el uso de la fuerza en las relaciones internacionales, en la solución pacífica de las controversias y en el uso de medidas colectivas eficaces para lidiar con cualquier amenaza a la paz o acto de agresión. En cada una de estas cuestiones, el Consejo de Seguridad de la organización juega un rol fundamental, pues es el Consejo quien determina la existencia de una amenaza o quebrantamiento de la paz o de un acto de agresión, y es quien está legalmente autorizado para adoptar las medidas vinculantes correspondientes.

Todos los Estados miembros de la ONU, al adherirse a la Carta aceptan el compromiso de abstenerse de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza armada en contra de otro Estado. Las únicas excepciones a esta regla son bastante claras: la legítima defensa (individual o colectiva) y la acción militar autorizada por Consejo de Seguridad. Cualquier otro uso de la fuerza será considerado un acto de agresión. Esta es la postura de la mayoría de los Estados miembros de la ONU y la que ha prevalecido en el Consejo de Seguridad, salvo en un número contado ocasiones en las que algunos miembros permanentes del Consejo han tomado acciones divergentes cobijándose en el denominado “poder de veto”.

No obstante, a partir de los acontecimientos del 11 de septiembre de 2001, los conflictos armados interestatales (internacionales) son cada vez menos recurrentes, produciéndose una transición paulatina a las guerras por delegación (proxy warfare) y a los conflictos armados entre Estados y actores no estatales (grupos terroristas, paramilitares o de resistencia armada). Lo anterior ha traído consigo la necesidad de adaptar el derecho internacional aplicable al uso de la fuerza entre Estados a uno acomodable a los actores no estatales. Esto no presupone mayores problemas cuando se trata de acciones colectivas autorizadas por el Consejo de Seguridad. Tal fue el caso de la brigadas de intervención establecidas dentro de la Misión de Estabilización de las Naciones Unidas para la República Democrática del Congo, para hacer frente a la rebelión del M23.

En el área donde se presentan los más grandes desafíos es en el ejercicio de la legítima defensa en contra de actores no estatales. Esto se debe, en gran parte, a la doctrina de la “incapacidad o de la ausencia de disposición”. Dicha doctrina sostiene que un Estado puede invocar la legítima defensa y utilizar la fuerza armada en otro Estado cuando este último sea incapaz o no esté dispuesto a lidiar con la amenaza que representa un actor no estatal en su territorio. Lo anterior, si no viene acompañado del debido análisis de proporcionalidad y necesidad, puede terminar de erosionar la prohibición al uso de la fuerza. Consciente de esta situación, hace algunos días, México, miembro no permanente del Consejo de Seguridad (2021-22), convocó un debate informal al respecto, bajo la fórmula Arria, abierto a toda la membresía de la ONU. Panamá, lamentablemente, no participó de dicho debate.

Adicionalmente, la práctica internacional reciente de Panamá parece favorecer la doctrina de la “incapacidad o de la ausencia de disposición” pues la Coalición Internacional contra Daesh, de la cual somos parte, ha aplicado dicha doctrina en sus operaciones en Siria. Esto aunado a la postura oficial asumida por nuestro país en relación al Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca (ver Alonso E. Illueca, El dilema del T.I.A.R. y la agresión, La Prensa, 25/09/2019), invitan a la Cancillería panameña a considerar la producción de un estudio minucioso que defina la posición de Panamá respecto al uso de la fuerza en el derecho internacional. Lo anterior es importante pues, más allá de nuestra candidatura a un asiento no permanente en el Consejo de Seguridad, somos un Estado que históricamente ha sido víctima del intervencionismo armado amparado en imposiciones convencionales (Tratado Mallarino-Bidlack y Hay-Bunau-Varilla) y en interpretaciones arbitrarias de la ley internacional (Invasión del ’89), y es precisamente en el derecho internacional en donde hemos encontrado nuestra principal línea de defensa.

El autor es autor es abogado y profesor de derecho internacional

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