Dentro de la temática del recurso de casación penal, existe un aspecto que hasta la fecha no ha sido objeto de estudio o tratamiento por parte de la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, y es lo referente a los terceros ajenos al recurso de casación.
Las imperativas normas que gobiernan el trámite de este tipo de recursos no señalan ningún tópico con respecto a los terceros, y es que solo se tiene por parte en el mismo al recurrente y al Ministerio Público, procuradora de la Nación, quien emitirá concepto sobre los cargos endilgados a la resolución que ha sido impugnada; sin embargo, no hay posibilidad alguna de que las demás partes del proceso penal, que no hayan recurrido, puedan participar dentro del recurso, oponiéndose o coadyuvando al mismo.
Resulta interesante el hecho de que desde la perspectiva de las garantías individuales recogidas en la Constitución Nacional, y por los convenios en materia de derechos humanos de los cuales nuestro país es signatario, se establezca el derecho de las personas de contradecir u oponerse a los recursos y acciones entabladas en un proceso conforme a los principios procesales de contradicción, bilateralidad e igualdad de las partes en el proceso.
Es menester resaltar que en materia de casación civil el tercero ajeno al recurso puede participar en el mismo oponiéndose no solo a la admisibilidad, sino también realizar alegatos sobre el fondo de los cargos de “injuridicidad” que han sido endosados a la resolución impugnada.
La posición mantenida por la Sala Penal está fundada en el hecho de que no existe norma que regule la materia del tercero en casación penal y, por ende, no cabría dar esta categoría a persona alguna; sin embargo, este mismo escenario fáctico existía con respectos a los terceros en materia de amparo hasta que en la década pasada, se dio cabida a la figura del tercero interesado, criterio este que se ha mantenido hasta la fecha en distintos fallos. Así por ejemplo el de 18 de abril de 1997: “No obstante lo expresado, esta corporación de justicia considera que la ausencia de dicha regulación no debe impedir que el tercero favorecido con la resolución judicial que contiene la orden impugnada, sea oído en el proceso de amparo, en cumplimiento de la garantía constitucional del debido proceso, tal y como ocurre en otras jurisdicciones”.
Los hechos expuestos en el fallo anteriormente citado tienen vigencia y cabida frente al fenómeno del tercero no recurrente en casación penal, ya que no darle la posibilidad de que el mismo contradiga o coadyuve en el recurso es dejar de lado normas fundamentales que en sentido lógico obligan a que el mismo sea escuchado, sobre todo porque el resultado que se de lo afectará positiva o negativamente en su propia condición, ya sea de víctima o procesado.
Consideramos que frente a la ausencia de normas que sean aplicables, la Sala Penal, por la vía de la jurisprudencia pudiese dar cabida a esta figura tan necesaria para que se respete la participación de los actores del proceso penal.