Análisis

¿Debe la Asamblea Nacional conocer la renovación del contrato de PPC?

¿Debe la Asamblea Nacional conocer la renovación del contrato de PPC?
A renovársele el contrato por 25 años más, Panama Ports Company operaría en los puertos de Balboa y Cristóbal hasta 2047. Archivo


La respuesta corta es sí. El numeral 15 del artículo 159 de la Constitución Política le otorga a la Asamblea Nacional la potestad de: “Aprobar o improbar los contratos en los cuales sea parte o tenga interés el Estado o alguna de sus entidades o empresas…”.

Este es el fundamento constitucional para todos los contratos ley, como el contenido en la Ley 5 del 16 de enero de 1997, que le otorga una concesión administrativa de los puertos de Balboa y Cristóbal a Panama ports Company (PPC).

Aunque el contrato Ley 5 de 1997 tenga una cláusula de “renovación automática”, y la supuesta negociación con la junta directiva de la Autoridad Marítima de Panamá (AMP) no haya acordado modificación alguna del contrato, no significa que queda excluido el rol de la Asamblea Nacional.

El contrato debe ser sujeto de tres debates en la Asamblea Nacional y de la consiguiente aprobación o rechazo de un nuevo contrato ley.

El subterfugio denominado “acuerdo privado de accionistas” para establecer el pago anual de $7 millones en utilidades al Estado no exime al contrato Ley 5 de 1997 de la necesidad de que este acuerdo de utilidades forme parte del cuerpo del contrato, precisamente porque es una de las razones de la prórroga por 25 años más.

Es importante mencionar que la cláusula de “renovación automática” es lo que en derecho civil se conoce como una cláusula exorbitante, que establece una carga muy onerosa a una de las partes, en este caso al Estado.

Esta cláusula del contrato ley de PPC debió ser impugnada por alguno de los seis gobiernos panameños que ha tenido que convivir con este contrato ley, ya que es claro que lo que persigue esta cláusula es evitar una licitación pública.

La Corte Suprema de Justicia (CSJ) ha dicho en repetidos fallos que el interés público tiene preeminencia sobre el interés privado y que no existe tal cosa como la “inmodificabilidad” de los contratos con el Estado.

“...Esta alegada seguridad jurídica que invoca la empresa advirtiente en protección de los derechos reconocidos en el contrato de concesión y que se fundamenta en la inmodificabilidad de los derechos adquiridos en el referido contrato o en el establecimiento de un régimen legal especial, no puede ser interpretada al extremo de desconocer los derechos de la comunidad en general”, dijo la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de la Corte en un fallo de advertencia de ilegalidad interpuesto por la empresa de Petaquilla Gold, con fecha de 29 de julio de 2008.

Adicionalmente, los principales tratadistas españoles y colombianos de derecho administrativo, que son referencia para la doctrina invocada por la jurisprudencia nacional, coinciden al señalar que la prórroga de una concesión administrativa constituye una nueva concesión. El contrato Ley 5 de 1997 es una concesión administrativa y, por lo tanto, su renovación debe estar sujeta a los mismos requisitos y trámites formales de su aprobación original: tres debates en la Asamblea Nacional y la firma del presidente de la República.

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