La constitucionalidad de una cuarentena

La constitucionalidad de una cuarentena


Dos abogados panameños, los juristas Jaime Raúl Molina Rivera y Raúl Eduardo Molina Rivera, interpusieron, el pasado 29 de mayo un amparo de garantías constitucionales contra el Decreto Ejecutivo 490 de 17 de marzo de 2020.

El amparo es un documento de 30 páginas que hace un rico y lúcido análisis jurídico de la situación que actualmente vivimos. Una crisis sanitaria que ha requerido medidas dramáticas, y que ha sido enfrentada con las herramientas jurídicas inapropiadas.

Para complicar el escenario, la Corte Suprema de Justicia suspendió la actividad judicial, reservándola únicamente para las acciones de habeas corpus, y las de amparo de garantías constitucionales. En condiciones normales, los abogados Molina Rivera habrían tenido que utilizar una acción de inconstitucionalidad, pero esa vía no es posible por decisión de la propia Corte, y el daño a las libertades es tan grave, que debe ser respondido con lo que esté a mano, en este caso el amparo de garantías constitucionales.

¿Cuál es el centro de la controversia jurídica? La decisión del gobierno nacional de declarar un “estado de emergencia” fundamentado en la Ley de Contrataciones Públicas y en la Ley del Fondo de Ahorro de Panamá, y no la declaratoria de “estado de urgencia” establecida en el artículo 55 de la Constitución Política.

¿Por qué es importante el mecanismo invocado? La seguridad jurídica de los derechos humanos y las garantías constitucionales deben ser protegidas con el mayor blindaje posible. En una democracia constitucional es inadmisible que los gobernantes puedan cercenar, suspender o restringir, las libertades públicas como el libre tránsito, la libertad de asociación, la libertad de trabajar, y el derecho a la propiedad privada, sin que haya un debido proceso. La única excepción que permite la Constitución es la siguiente:

“ARTICULO 55. En caso de guerra exterior o de perturbación interna que amenace la paz y el orden público, se podrá declarar en estado de urgencia toda la República o parte de ella y suspender temporalmente, de modo parcial o total, los efectos de los artículos 21, 22, 23, 26, 27, 29, 37, 38 y 47 de la Constitución.

El Estado de urgencia y la suspensión de los efectos de las normas constitucionales citadas serán declarados por el Órgano Ejecutivo mediante decreto acordado en Consejo de Gabinete. El Órgano Legislativo, por derecho propio o a instancia del Presidente de la República, deberá conocer de la declaratoria del estado referido si el mismo se prolonga por más de diez días y confirmar o revocar, total o parcialmente, las decisiones adoptadas por el Consejo de Gabinete, relacionadas con el estado de urgencia. Al cesar la causa que haya motivado la declaratoria del estado de urgencia, el Órgano Legislativo, si estuviese reunido, o, si no lo estuviera, el Consejo de Gabinete levantará el estado de urgencia”.

Aunque el artículo 27 de la Carta Magna reconoce que la libertad de tránsito “tendrá limitaciones”, los abogados Molina Rivera argumentan que eso no es igual que la suspensión total del derecho de tránsito. Por otra parte, aunque el Código Sanitario le da autoridad al Órgano Ejecutivo para tomar “medidas extraordinarias” como forma de contener una epidemia, dichas medidas no pueden violar la Constitución ni cercenar los derechos humanos de los panameños y de los extranjeros residentes en el país.

Existen precedentes funestos en nuestro país de lo que sucedió cuando el Poder Ejecutivo desconoció las garantías constitucionales, y suspendió por vía administrativa los derechos de algunos panameños. Un fallo del Pleno de la Corte del 12 de febrero del 2015, nos recuerda que la Autoridad de Servicios Públicos no podía ordenar la suspensión de derechos constitucionales, salvo que existiera una declaración de estado de urgencia, según el artículo 55 de la Constitución.

Es esa la gran importancia de este amparo de garantías constitucionales y la trascendencia para el futuro. Si la Corte lo acoge, podrá sanear un proceso institucional, que de lo contrario podría establecer un pésimo precedente, para que gobiernos futuros desmantelen las libertades y garantías constitucionales de los panameños.

En su visita a La Prensa, el pasado martes 2 de junio, el presidente de la República, Laurentino Cortizo, explicó la razón por la que, según él, no se efectuó una declaración de “estado de urgencia” según lo establece el artículo 55 de la Constitución, “ahí ya estás hablando de libertades”. Dando a entender que en el “estado de emergencia” no hay tal afectación.

Sin ser su intención, el amparo contradice al mandatario al presentar como prueba de sus argumentos la nota que el gobierno nacional envió a la Organización de Estados Americanos, el 25 de marzo del 2020, y en la cual le informa a este organismo que el decreto ejecutivo 490 suspende garantías constitucionales de los habitantes de este país.

Este exabrupto jurídico debe ser corregido, ya sea por sus propios autores, o por la Corte. Combatir la pandemia no requiere que se viole la Constitución ni los Convenios de Derechos humanos. Los abogados Molina Rivera nos recuerdan lo frágil que son nuestras garantías, y lo importante que es defender nuestros derechos todo el tiempo.

Este amparo debería ser de lectura obligatoria en todas las facultades de Derecho y de Comunicación Social, y para todo interesado en la defensa de las libertades.

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