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HERMENéUTICA

Alfaro, los sexos y la ‘Declaración Universal’

Mediante Resolución 201 A (III) en la 183 Sesión Plenaria de Naciones Unidas celebrada el 10 de diciembre de 1948, se aprueba la Declaración Universal de los Derechos del Hombre (hoy conocida como la Declaración Universal de los Derechos Humanos - DUDH). A lo largo de sus 30 artículos, al igual que lo señalado posteriormente en la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), en cuanto a los derechos y libertades definidos (vida, libertad, seguridad personal, protección ante la ley, reunión, seguridad social, circular libremente, elegir su residencia, moverse y viajar, no ser torturado, no ser sometido a tratos crueles, no ser arbitrariamente detenido, etc.), el texto de la DUDH hace referencia a los términos “toda persona” (tratándose de derechos humanos de carácter positivo) y “nadie será” o “nadie estará” (tratándose de derechos humanos de carácter negativo).

Pero nuevamente, como en la CADH (a la cual nos referimos en un artículo hace un tiempo), la única excepción la encontramos en el artículo 16 de la DUDH al decir: “Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia; y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio”. O lo que es igual, no es “toda persona” quienes disfrutarán los derechos concebidos dentro del matrimonio (como lo establece la convención en el resto del articulado), sino “los hombres y las mujeres” en su sentido literal. En adición a que la no restricción para casarse se limita a la “raza, nacionalidad o religión”. Esa no restricción no incluye el sexo, precisamente porque el matrimonio tal como lo señala taxativamente esta norma, es entre “hombre y mujer” (no entre personas).

Ubicando el Memorándum sobre la Enumeración y Clasificación de los Derechos Individuales, elaborado por Ricardo J. Alfaro el 28 de octubre de 1942, en el mismo hace la distinción entre los derechos positivos y los derechos negativos o pasivos. Los primeros serían los definidos en la Constitución o en una ley impuesta al gobierno para alcanzar un fin específico; mientras que los segundos son el disfrute de libertades o garantías consagradas a través de prohibiciones, limitaciones o restricciones. Dentro de los derechos fundamentales de carácter negativo, Ricardo J. Alfaro detalla los siguientes: “Igualdad de sexos: 30. El derecho de la mujer a no ser discriminada debido a su sexo y a disfrutar de derechos civiles y legales igual a aquellos disfrutados por los hombres”. E “Igualdad política de sexos: 37. El derecho de la mujer a disfrutar todos los derechos políticos disfrutados por hombres, incluyendo el sufragio”.

Salta a la vista con facilidad que cuando Ricardo J. Alfaro se refería a los “sexos”, exponía literalmente acerca del hombre y la mujer, haciendo hincapié en la necesidad de que los derechos de ambos fuesen asimilados. Muy distinto en el resto de los 44 derechos descritos por Alfaro que se los otorgaba a “todo ciudadano” (en el sentido de lo que explicáramos respecto a los derechos de la DUDH), con la excepción adicional del No. 43, que refería como “el derecho de la maternidad protegida” o bien, “el derecho de toda madre o potencial madre a la protección y cuidado del Estado, en la medida de sus necesidades”. Y esa literalidad de la norma destacada por Alfaro respecto a los derechos de “hombre y mujer”, se refleja sin ningún contratiempo en el artículo 16 de la DUDH al tipificar el disfrute de derechos en cuanto al matrimonio a “los hombres y las mujeres” y no a “toda persona”, además de no incluir el “sexo” como no restricción para casarse.

Por lo anterior resulta inconcebible en mi humilde concepto, utilizar a Ricardo J. Alfaro como figura referente para apoyar al matrimonio igualitario, tal como algunos hacen.

El autor es abogado


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