La soberanía es para Estados lo que la libertad es para el individuo. Es el poder de obrar del Estado, sin más limitaciones que las que establece el derecho internacional público. La soberanía es consustancial al Estado y no a las personas naturales o jurídicas. Es, además, uno de los atributos del Estado, como lo son el territorio, el gobierno y la población. Los tratados internacionales pueden afectar la soberanía de un Estado o sobre una vía de agua navegable, cuando estos en su redacción la debilitan, mediatizan o destruyen, vulnerándose de esta manera la soberanía como atributo que lo caracteriza. Dentro de este contexto, la soberanía es una norma imperativa de derecho internacional general, como lo serían la integridad territorial, la independencia política, la legítima defensa y la igualdad jurídica de los Estados. Porque son inherentes al Estado al no admitir acuerdo en contrario. Un Estado no puede existir sin ese concepto abstracto pero inalienable como la soberanía y sin la existencia del Estado, tampoco ésta podría existir.
La posible vulneración de la soberanía de parte de un tratado internacional, se puede dar en las siguientes situaciones:
1- Cuando el objeto del tratado es ilícito porque otorga a una de las partes contratantes, un supuesto derecho de agresión sobre la otra. Agresión que se ejerce o se practica al permitirse la amenaza o el uso ilícito de la fuerza en todo su territorio nacional, de manera unilateral e incluyendo la utilización de la fuerza militar; incluso contra actos cometidos por el Estado territorial o en el caso nuestro, contra el dueño de una vía de agua navegable como el Canal de Panamá (Condición 1 o Reserva de Concini).
2- Cuando se impide al Estado disponer libremente de su recurso natural más importante que, en el caso de Panama sería su posición geográfica. Y esto se realiza cuando se le ha otorgado a Estados Unidos cierta injerencia, en la forma como Panama manejaría el Canal, proveerá servicios conexos para el tránsito y fijará los peajes (artículo III, literales a, b y c del Tratado de Neutralidad Permanente). Como también cuando Panamá tome en consideración cinco exigencias, antes de proceder a hacer cualquier ajuste en los peajes (Entendimiento 1).
Como antecedente histórico para conocer el contexto actual, mencionamos la Convención de Constantinopla firmada el 29 de octubre de 1888, relativa a la libre navegación del Canal de Suez, en la que no se incluyeron ni figuró nada relativo a la operación ni el funcionamiento, salvo que las tarifas y peajes sean justas y equitativas.
Para referirnos a implicaciones legales relacionadas a la afectación de la soberanía, debemos establecer quienes están violando los tratados, en este caso el Tratado de Neutralidad Permanente. Siendo su fundamento y soporte la defensa, protección y el mantenimiento de un régimen de neutralidad permanente o de neutralización (artículo IV), y no los intereses geopolíticos, comerciales, de seguridad, militares o económicos de Estados Unidos, quien está violando el Tratado de Neutralidad a través de amenazas, además dirigidas al uso ilícito de la fuerza para retomar el Canal serían Estados Unidos. La implicación legal es que al basarse estas amenazas en la acción unilateral que les permite el Tratado de Neutralidad a Estados Unidos de ocupar la República de Panama, incluso a través del uso de fuerzas militares, sitios de defensa e instalaciones militares, su objeto es ilícito. Y el objeto ilícito constituye un vicio de nulidad absoluta que, por su naturaleza, no puede ser saneada o convalidada; porque viola la soberanía panameña, considerada esta en el derecho internacional público como una norma imperativa de derecho internacional general. También afecta la soberanía, como queda dicho, el hecho de que Panamá no pueda disponer de su recurso natural más importante, su posición geográfica, porque tiene que someter el funcionamiento del Canal, así como la fijación de tarifas y peajes y la provisión de servicios conexos para el tránsito de naves, a la injerencia de los Estados Unidos.
A pesar de que el Tratado de Neutralidad no contiene una cláusula de arbitraje obligatorio, como tampoco una cláusula que reconozca la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia, lo que significa que demandarlo en estas jurisdicciones requiere el consentimiento de los Estados Unidos; resulta que por tratarse de vicios de nulidad absoluta que no pueden ser saneados ni convalidados, la existencia tan a perpetuidad como el tratado de tales vicios, exime a Panama de la obligación de tener que cumplirlo de buena fe. Habrá que esperar si en algún momento las circunstancias geopolíticas, hagan factible esta posibilidad de que Panamá pueda dar por terminado el Tratado de Neutralidad, por adolecer de vicios de nulidad que no pueden ser saneados o convalidados.
El autor es abogado.

