La participación ciudadana consiste en la intervención de la ciudadanía en la toma de decisiones respecto al manejo de los recursos y las acciones que tienen un impacto en el desarrollo de sus comunidades, la misma constituye un derecho fundamental de los miembros de la sociedad que viabiliza que su opinión y decisión sea tomada en cuenta en actos gubernamentales que tengan una incidencia directa en el ámbito territorial donde se desarrollan o bien en su economía individual.
Conforme a este derecho ha señalado la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia que “toda actuación de la Administración pública que implique una posible afectación en los intereses y derechos de la ciudadanía en general, requiere una comunicación previa a aquellos grupos interesados, con el propósito de salvaguardar los mismos.”(Fallo de 17 de Octubre de 2022)
Somos del criterio que el derecho de participación ciudadana de forma general es una emanación del artículo 2 de la Constitución el cual señala que el poder público solo emana del pueblo, esto, independientemente, que en materia municipal si se recoja en la Carta Magna el tema de intervención ciudadana en actos del Municipio (Art. 233 de la Constitución), al indicar que estos, como entidad fundamental político-administrativo del Estado, le corresponde promover la participación ciudadana.
En consonancia con esta norma fundamental-constitucional la Ley 6 de 2002, por la cual se dictan normas sobre transparencia en la gestión pública, señala que todas las instituciones del Estado, en el ámbito nacional o local, tienen la obligación de establecer mecanismos de participación ciudadana en todos los actos que puedan afectarlos; sobre todo actos, sin ser los únicos, relativos a construcción de infraestructuras, tasa de valorización, zonificación y fijación de tarifas y tasas por servicios.
Por todo lo anterior cualquier acto estatal que implique la modificación de tarifas y tasas por servicios públicos requiere, de forma obligatoria, que se escuchen a los ciudadanos que pudiesen verse afectados con dicha alteración de tarifas por servicios. En línea con lo expuesto la Autoridad de los Servicios Públicos (ASEP), en el año 2023, llevó a cabo el proceso de aprobación de los Pliegos tarifarios de Distribución y Comercialización de las empresas que prestan el servicio en el territorio Nacional; proceso que implicaba realizar actos de audiencia pública para poder escuchar la opinión de la población.
Si bien es cierto la ASEP realizó la convocatoria de audiencias públicas, estos actos tenía serias deficiencias, que impedían o mediatizaban que los ciudadanos pudieren dar sus consideraciones frente a un eventual aumento de la tarifa eléctrica, como al final se materializó con la empresa ENSA, a la cual se le aprobó el aumento de tarifas, aplicándolos a partir del mes de enero de 2024, afectando con ello a aproximadamente a 430,000 usuarios.
Este acto de aprobación de tarifas de la ASEP instó a que fuese impugnada ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, justamente por las violaciones al procedimiento para la audiencia pública, lo cual llevó a dicha Sala a ordenar la suspensión provisional de esta aumento, hasta que se decida la acción propuesta, indicando que “vemos que al revisar el libelo presentado, la Sala Advierte, de manera clara y notoria, la posible infracción del ordenamiento legal como consecuencia del procedimiento efectuado para la aprobación de los pliegos tarifarios…”
En conclusión, no se trata simplemente de realizar actos de participación ciudadana, si no que dichos actos permita efectivamente escuchar la opinión de los ciudadanos que puedan verse afectados con los actos a realizar por la autoridad nacional o municipal.
El autor es abogado