Cinco observaciones sobre un fallo histórico digno de múltiples estudios

Cinco observaciones sobre un fallo histórico digno de múltiples estudios
Tras casi cinco días de sesión permanente los magistrados redactaron un fallo de 234 páginas. Tomado de @OJudicialPanama


Es temprano para analizar a profundidad el fallo del 28 de noviembre emitido por nuestra Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, una primera lectura del mismo permite anticipar su trascendencia, no solo por la importancia del contrato ley declarado inconstitucional, sino también por su contenido.

Vale la pena destacar los siguientes principios sustentados en dicho fallo:

Primero: El mismo enfatiza el tema ambiental al punto de convertirlo en el principal argumento que lo sustenta. Expresa, taxativamente, que poner “en juego la naturaleza de Panamá, no es negociable”.

Así, se declara que del análisis de la controversia constitucional surge que la “protección del derecho a la vida, a la salud y al medio ambiente de las futuras generaciones, tiene prevalencia sobre cualquier otro derecho de naturaleza económica, incluyendo el derecho a la inversión”.

Entre los defectos que señala al contrato ley se encuentran la falta de publicidad ya que el “menoscabo del medio ambiente es un asunto que compete a la ciudadanía y, por ende, las decisiones que se profieran en su detrimento deben emitirse en conocimiento de su opinión. Recalca que el estudio de impacto ambiental que precede al contrato debe ser coincidente con la celebración del contrato y no uno que data de 11 años previos.

Segundo: Contempla el derecho internacional y los convenios suscritos por Panamá, especialmente sobre el medio ambiente. Ha tomado en consideración tanto el aspecto de la ética de la inversión internacional como el tema fundamental de la posibilidad de un arbitraje.

Con respecto a lo primero manifiesta que la buena fe contractual requiere ser aplicada por ambas partes, o sea, tanto por el respeto de las normas jurídicas del Estado y los principios de orden público internacional, como por el de los derechos del inversionista. De allí la necesidad de contratar con base al estándar más elevado de derecho al ambiente entre el país receptor y el país de origen de quien pone el capital. Resalta que la libre voluntad de contratación se vulnera con la insistencia de la empresa minera en anunciar demandas, incluso durante el proceso de decisión del proceso constitucional.

Respecto a la posibilidad de arbitraje, la Corte reconoce que la empresa es libre de promoverlos, sobre la base de que su decisión podría configurar la causal de “expropiación indirecta” y de un trato injusto que despoja indebidamente una inversión. Sin embargo, su responsabilidad es dirimir los conflictos jurídicos que le presenten los ciudadanos que consideren que una Ley ha puesto en riesgo la integridad de nuestra Constitución.

Tercero: La Corte reitera que en la celebración del contrato no se siguieron los procedimientos establecidos por la Ley con base a la Constitución que en esencia requieren como regla general la licitación, salvo que se establezca un procedimiento excepcional o especial, lo que no se dio en este caso. Incluso, el fallo parece limitar para el futuro las condiciones en que se pueden celebrar contratos ley.

Cuarto: Establece también la decisión de la Corte otros principios importantes como la responsabilidad de las empresas en la protección de los derechos humanos, y reitera la protección de las riberas y uso del fondo de mar, la potestad exclusiva del Estado de regular los tributos por medio de leyes formales, así como que el interés privado debe ceder al interés público.

Quinto: Se recalca que desde el punto de vista económico no existen elementos que permitan conocer si el contrato realmente representa amplios beneficios para el Estado.

En conclusión, el fallo será objeto de controversias judiciales venideras, pero también los estudiosos tendrán la oportunidad de analizarlo a profundidad y sus conceptos sociales serán citados como precedentes para futuras controversias constitucionales.


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