Constituyente originaria o paralela



Hemos observado en los últimos meses un creciente debate sobre la convocatoria de una constituyente originaria en Panamá. Todo parece indicar que, debido al deseo generalizado de los panameños, nos encaminamos hacia la realización de una constituyente. Sin embargo, es importante aclarar que nuestra Constitución Política no contempla explícitamente el término “constituyente originaria”, sino una “constituyente paralela”.

Así lo establece el Artículo 314 de la Constitución que señala: “Podrá adoptarse una Constitución a través de una Asamblea Constituyente Paralela, que podrá ser convocada por decisión del Órgano Ejecutivo, ratificada por la mayoría absoluta del Órgano Legislativo, o por el Órgano Legislativo, con el voto favorable de dos terceras partes de sus miembros, o por iniciativa ciudadana, la cual deberá ser acompañada por las firmas de por lo menos el veinte por ciento de los integrantes del Registro Electoral correspondiente al 31 de diciembre del año anterior a la solicitud. En este caso, los peticionarios tendrán hasta seis meses para cumplir con este requisito, de conformidad con el reglamento que al efecto explique el Tribunal Electoral”.

Ahora bien, si analizamos el Artículo 2 de nuestra Constitución, que establece: “El Poder Público solo emana del pueblo”, llegamos a la conclusión de que, al haber delegado su autoridad en sus representantes, el pueblo tiene el poder de autorizar al Órgano Ejecutivo para convocar una constituyente con plenos poderes. Esto es particularmente relevante dada la situación actual del país, donde la ciudadanía ha exigido insistentemente que se declare la inconstitucionalidad del contrato Ley Nº 406 de 20 de octubre de 2023, que aprobó el contrato de concesión minera celebrado entre el Estado y la sociedad Minera Panamá, S.A. El país se encuentra inmerso en una demanda constante por una independencia judicial libre de injerencias políticas.

No obstante, el Órgano Ejecutivo también podría, a través de un referéndum, consultar al pueblo si desea una constituyente con plenos poderes o una constituyente paralela, como lo establece el Artículo 314 de nuestra Constitución. En ese caso, corresponderá al Tribunal Electoral organizar el referéndum con base en el Artículo 485 del Código Electoral, que señala: “Cuando, de conformidad con la Constitución Política, deba llamarse a los electores a referendo, este se realizará según las normas del presente Código, en lo que resulten aplicables”.

Si el pueblo decide optar por una constituyente con plenos poderes, lo que parece ser el sentir generalizado de los panameños en la actualidad, los representantes elegidos como constituyentes tendrán la responsabilidad de redactar una nueva Constitución y definir la organización política del país. Esta decisión representaría un paso firme hacia la transformación de nuestra Carta Magna, permitiendo la creación de un Tribunal Constitucional, una institución inexistente en Panamá.

Es importante destacar que, actualmente, la Corte Suprema de Justicia es la encargada de administrar la justicia en materia constitucional de manera exclusiva, tal como lo establece el Artículo 206 de la Constitución: “La Corte Suprema de Justicia tendrá, entre sus atribuciones constitucionales y legales, las siguientes: 1. La guarda de la integridad de la Constitución, para lo cual la Corte en pleno conocerá y decidirá, con audiencia del Procurador General de la Nación o del Procurador de la Administración, sobre la inconstitucionalidad de las leyes, decretos, acuerdos, resoluciones y demás actos que, por razones de fondo o de forma, impugne ante ella cualquier persona. Cuando en un proceso el funcionario público encargado de impartir justicia advierta, o se le advierta por alguna de las partes, que la disposición legal o reglamentaria aplicable al caso es inconstitucional, someterá la cuestión al conocimiento del Pleno de la Corte, salvo que la disposición haya sido objeto de pronunciamiento por parte de esta, y continuará el curso del negocio hasta colocarlo en estado de decidir. Las partes solo podrán formular tales advertencias una sola vez por instancia”. Este artículo está en concordancia con el Artículo 86, numeral 1, literales a y b del Código Judicial.

En consecuencia, sería necesario replantear, a través de reformas, lo que establece el Código Judicial en su Libro IV sobre instituciones de garantía, en el Título I sobre la Guarda de la Integridad de la Constitución.

La autora es abogada.


LAS MÁS LEÍDAS