Diferencia entre admisibilidad y valoración probatoria



En el marco del respeto al debido proceso como derecho individual inherente a las partes y como lectura dirigida a los interesados en el derecho probatorio, consideramos importante diferenciar la etapa procesal para la admisión y valoración de las pruebas.

Antes de establecer una diferencia entre las etapas procesales para la admisión y la valoración de las pruebas, es prudente delimitar que toda persona involucrada en una causa dentro de nuestro sistema de justicia tiene derecho a presentar las pruebas que demuestren los hechos o antecedentes que constituyan el supuesto de hecho de las normas que le son favorables.

De esta manera, cualquier parte que considere tener las pruebas que respalden sus hechos podrá aportar tales pruebas en el proceso donde se encuentre involucrada. Sin embargo, es importante entender que esto tiene su tratamiento y forma de hacerse.

La admisión o inadmisión de la prueba debe sustentarse en los presupuestos dispuestos en el artículo 783 del Código Judicial, en atención a que deben ceñirse a la materia del proceso y son inadmisibles las que no se refieren a los hechos discutidos, así como las legalmente ineficaces. El juez puede rechazar de plano aquellos medios de prueba prohibidos por la ley, notoriamente dilatorios o propuestos con el objeto de entorpecer la marcha del proceso; también puede rechazar la práctica de pruebas obviamente inconducentes o ineficaces. Por su parte, luego de que el juzgador admita las pruebas, en una fase posterior las valorará conforme al artículo 781 del Código Judicial, con lo cual las pruebas se apreciarán por el juez según las reglas de la sana crítica, sin que esto excluya la solemnidad documental que la ley establezca para la existencia o validez de ciertos actos o contratos. El juez expondrá razonadamente el examen de los elementos probatorios y el mérito que les corresponde.

Veamos un ejemplo:

I- Admisibilidad probatoria:

  1. Un proceso civil en el que una de las partes presenta como prueba un contrato de compraventa para demostrar que es titular del derecho de propiedad sobre un lote, pero este documento no se encuentra ni protocolizado en notaría ni inscrito en el Registro Público de Panamá. En este caso, sería un documento inconducente porque no es el adecuado para que el juez valore su contenido, basado en los artículos 1764 numeral 1 y 1791 del Código Civil y concordantes.

II- Valoración probatoria:

  1. Si, a diferencia de lo mencionado en el ejemplo anterior, la parte sí aporta el contrato de compraventa del lote debidamente inscrito en el Registro Público, el juez no solamente tendría que admitirlo, sino que también valorarlo en su contenido, a fin de determinar si realmente los hechos alegados por quien aporta este contrato se contrastan con las normas jurídicas aplicables.

Es fácil concluir entonces que no toda prueba aducida en el proceso tiene que ser admitida por el juzgador. La admisibilidad se examina en el momento de proponerse la prueba; la valoración se hace cuando se va a adoptar la decisión.

  1. Artículo 1764. En la primera sección del Registro Público se inscribirán: Los títulos de dominio sobre inmuebles;

  2. Artículo 1791. Ninguno de los títulos sujetos a la inscripción o registro, según las estipulaciones que preceden, hará fe en juicio ni ante ninguna autoridad, empleado o funcionario público, si no se ha inscrito en el Registro Público, a menos que el referido título sea invocado por terceros como prueba en juicio contra alguna de las partes que intervinieron en el acto o contrato no inscrito o contra sus herederos o representantes, o que se invoque como prueba entre las mismas partes contratantes o sus herederos o representantes, en las acciones que ejerzan entre sí con motivo del contrato. Lo dispuesto en este artículo no obsta para que se admitan como pruebas, escrituras públicas con las cuales se trate de comprobar hechos o actos que no impliquen dominio sobre bienes raíces.

El autor abogado, asistente de magistrado del Tribunal Administrativo Tributario.


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