En los últimos días, hemos estado en contacto con noticias que informan sobre la situación en que fueron encontradas las oficinas públicas del Estado, municipios y juntas comunales, en cuanto a la desaparición de la información contable y financiera de las mismas. Esta realidad, como indicamos en un artículo de opinión anterior, obliga a los nuevos funcionarios a interponer las denuncias correspondientes ante el Ministerio Público.
Aunado a la mala conducta anterior, nos encontramos con que a muchos funcionarios de estas dependencias gubernamentales les fueron retenidas sus cuotas sociales, pero las mismas no fueron remitidas a la Caja de Seguro Social. Esto ha generado, en algunos casos, deudas millonarias que imposibilitan que dichos funcionarios reciban los beneficios correspondientes u obtengan el derecho a jubilarse. Lo anterior plantea un problema: ¿este hecho constituye delito o no?
Señala la Dra. Julia Sáenz, al hacer referencia a este tipo penal, que “el delito de retención indebida de cuotas implica una figura delictiva que afecta el orden económico de un Estado, ya que transgrede de manera directa los derechos sociales de una persona natural… Este delito en particular afecta el orden económico de un Estado, ya que transgrede la seguridad social y la actividad financiera del sujeto que ha sido víctima de este tipo de acciones”.
Al analizar el artículo 241 del Código Penal, parece que dicho delito solo puede ser cometido por empleadores del sector privado (director, dignatario, gerente, administrador, representante legal, empleado o trabajador de una empresa), ya que el sujeto activo del delito es calificado. De allí se debate si cabe interponer una denuncia por el delito de retención de cuotas en contra del representante legal de una institución pública o municipal; a primera vista, no cabría tal acción. Debemos acotar que la norma existente en el Código Penal Anterior era más amplia, ya que el sujeto activo era de tipo común (El que…), por lo cual cabía presentar acciones penales contra cualquier tipo de empleador sin distinción (público o privado).
A pesar de lo arriba indicado, somos del criterio de que los funcionarios, obligados a retener las cuotas de seguridad social y remitirlas oportunamente, sí pueden incurrir en la comisión de este delito; ya que la norma en cuestión (art.241) en la construcción de su última línea señala: “…o quien haya sido requerido por esta entidad para la liberación de la retención”. Obsérvese que no requiere ya tener una calificación específica en el sujeto activo, como señala la norma en sus primeras líneas, por lo cual cualquier servidor público que haya retenido cuotas de seguro social superiores a mil balboas y haya transcurrido tres meses sin remitirlas a la entidad social, puede incurrir en este delito, siempre y cuando la Caja de Seguro Social haya inquirido al funcionario la liberación de la retención. Este requerimiento se concretiza en la gestión de cobro que haya realizado esta entidad (CSS).
En nuestra opinión, los empleadores públicos, al igual que los de la empresa privada, pueden ser perfectamente sancionados por el delito de retención de cuotas; sin embargo, consideramos que es recomendable que se haga una modificación legislativa al artículo 241 del Código Penal, de tal forma que se aclare dicha situación permitiendo que cualquier empleador que retenga cuotas, sin distinción alguna, pueda ser objeto de sanción penal.
El autor es abogado