El Acuerdo N.° 407, de 18 de julio de 2024, mediante el cual se crea un fondo de compensación por retiro para jueces y magistrados del Órgano Judicial, emitido por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia y publicado en la Gaceta Oficial N.° 30,340-C del viernes 8 de agosto de 2025, ha generado amplio debate, no solo por la forma tardía en que fue dado a conocer al país, sino también por el contenido mismo del documento.
Fue la presión ejercida por diversos sectores —sociedad civil, gremios empresariales e incluso el propio Órgano Ejecutivo— lo que motivó que el Pleno, en reunión extraordinaria celebrada el 12 de agosto del año en curso, decidiera suspender parcialmente los efectos del Acuerdo. Esa suspensión se aplicó únicamente en lo referente a su validez para los magistrados que integran la más alta corporación de justicia, manteniendo su vigencia para magistrados de tribunales superiores, jueces de circuito y municipales.
Lo que más llama la atención del comunicado sobre esta suspensión “parcial” —de la cual, hasta la fecha, no consta publicación en la Gaceta Oficial— es el tono empleado por la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, para quien el clamor ciudadano parece constituir una diatriba, ataques personales, burla vacía, desinformación, irrespeto e injerencia de otros órganos del Estado en asuntos que únicamente competen al Órgano Judicial.
Más preocupante aún es el señalamiento esbozado en el punto segundo del comunicado, donde se afirma que “el método empleado en el Acuerdo es respetuoso de la Constitución Política y de la Ley”. Con esa aseveración, se adelanta un criterio de constitucionalidad y legalidad frente a cualquier acción que pudiera presentarse en su contra. No debe olvidarse que es al Pleno de la Corte Suprema de Justicia a quien corresponde conocer las demandas de inconstitucionalidad contra leyes, decretos, acuerdos, resoluciones y demás actos (artículo 206.1 de la C.N.), mientras que a la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral le compete conocer de demandas contra actos u órdenes emitidos por autoridades nacionales en el ejercicio de sus funciones (artículo 206.2 de la C.N.).
En otras palabras, será el mismo Pleno que emitió el acto quien deba resolver cualquier acción de inconstitucionalidad que se presente en su contra; y será la Sala Tercera —integrada por tres magistrados que también forman parte del Pleno— la encargada de decidir sobre su legalidad. Es decir, en ambos escenarios, los magistrados, principales o suplentes, pasarán a ser jueces y partes en la controversia constitucional o legal que se desate, lo que configura un serio dilema institucional.
Basta con confrontar el Acuerdo N.° 407 con lo dispuesto en los artículos 302 y 303 de la Constitución Nacional para advertir claros visos de inconstitucionalidad. Dichas normas establecen, respectivamente, que: “Los deberes y derechos de los servidores públicos, así como los principios para los nombramientos, ascensos, suspensiones, traslados, destituciones, cesantía y jubilaciones serán determinados por la Ley…” y que: “…Las jubilaciones de los servidores públicos se fundarán en estudios actuariales y proporciones presupuestarias razonables”. En consecuencia, desde una perspectiva constitucional, todo lo relativo a las jubilaciones de los servidores públicos —incluidos los funcionarios del Órgano Judicial— debe ser definido mediante ley. Al no tener el Acuerdo rango de ley, deviene en inconstitucional, al no haber pasado por el tamiz legislativo requerido para constituirse en ley de la República. Ello, sin perjuicio de los visos de ilegalidad que también presenta.
El autor es abogado.


