Enriquecimiento injustificado



No podemos cambiar el pasado, pero sí podemos hacer diferente el futuro. Aunque no me toca juzgar a nadie, es preciso recordar, más que advertir, que el enriquecimiento injustificado es parte de la ley 59 de 1999, que indica quiénes y cómo deben hacer una declaración jurada de estado patrimonial. Para ello, ofrezco los textos de las normas:

Artículo 2. La declaración jurada de estado patrimonial deberá contener, como mínimo, la siguiente información:

1. Nombre completo del declarante, el número de cédula de identidad personal y la dirección de su domicilio permanente.

2. Ingresos de los dos últimos años fiscales, con identificación, lo más específica posible, de sus fuentes.

3. Banco, cooperativa o entidad financiera, en la República de Panamá y en el exterior, en que tenga depósitos en cuenta corriente, de ahorro y a plazo.

4. Fundaciones, asociaciones u organizaciones sin fines de lucro, de las que sea miembro, directivo o asociado.

5. Cantidad, clase y valor de acciones o cuotas de participación, que le pertenezcan en sociedades anónimas, en comandita simple o por acciones, de responsabilidad limitada, cooperativas y cuentas en participación.

6. Bienes muebles e inmuebles, títulos valores, instrumentos comerciales, a la orden, nominativos o al portador, que sean de propiedad, total o parcial, del declarante.

7. Cuentas por pagar a entidades bancarias o financieras y a personas naturales o jurídicas de cualquier tipo.

Artículo 3. El notario ante quien se presente la declaración jurada de estado patrimonial realizará esta diligencia sin costo alguno y deberá conservarla en su protocolo. El servidor público declarante deberá enviar copia auténtica de su declaración a la Contraloría General de la República. El Ministerio de Economía y Finanzas y las autoridades jurisdiccionales podrán solicitar al respectivo notario copia auténtica de la declaración del servidor público de que se trate, para los efectos legales pertinentes.

Artículo 5. El enriquecimiento injustificado tiene lugar cuando el servidor público o ex servidor público, durante el desempeño de su cargo o dentro del año siguiente al término de sus funciones, se encuentre en posesión de bienes, sea por sí o por interpuesta persona natural o jurídica, que sobrepasen los declarados o los que probadamente superen sus posibilidades económicas, y no pueda justificar su origen. También se considera enriquecimiento injustificado cuando no pueda justificar la extinción de obligaciones. Esta disposición se aplicará al servidor público en funciones a la entrada en vigencia de esta ley.

Artículo 6. Para determinar el enriquecimiento injustificado, se tomará en cuenta:

1. La situación patrimonial del investigado.

2. La cuantía de los bienes objeto del enriquecimiento injustificado, en relación con sus ingresos y gastos ordinarios.

3. La ejecución de actos que revele falta de probidad en el ejercicio del cargo y que guarde relación causal con el enriquecimiento injustificado.

4. Las ventajas económicas derivadas de la celebración o ejecución de contratos u otros actos de manejo, con entidades públicas.

Cápsula Fiscal: Las investigaciones por enriquecimiento injustificado, así como la propuesta ley de Extinción de Dominio, siguen en el limbo.

El autor es consultor fiscal.


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