Hace unas semanas, los medios de comunicación informaron que dos buques iraníes tenían previsto navegar por el Canal de Panamá, a pesar de las sanciones internacionales que existen en contra de Irán. En respuesta, la Autoridad del Canal de Panamá (ACP) emitió un comunicado el 6 de febrero en el que fundamentó el paso de dichos buques en el Tratado Concerniente a la Neutralidad Permanente del Canal y al Funcionamiento del Canal de Panamá (1977), así como en el derecho de paso inocente establecido en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (Convemar) (1982).
Sin embargo, el comunicado contiene y omite algunos aspectos que merecen ser comentados. En primer lugar, no queda claro porqué la ACP consideró pertinente destacar el derecho de paso inocente en su comunicado. Puesto que el Canal se encuentra en aguas interiores panameñas, no encuentro otra razón para citar este derecho que la necesidad de cruzar el mar territorial para ingresar al Canal. Es importante aclarar que el artículo 18 de la Convemar especifica que el paso comprende la navegación por el mar territorial con el propósito de atravesarlo, sin que esto implique un derecho de penetrar en las aguas interiores. Esto significa que, a pesar de la obligación de permitir el tránsito por el Canal, Panamá tiene libertad para permitir o rechazar el ingreso a las aguas interiores de los buques extranjeros que transiten por su mar territorial.
En cualquier caso, existen dudas sobre si los buques iraníes tenían derecho a un paso inocente por el mar territorial panameño, ya que actualmente no está claro si este derecho se extiende también a los buques de guerra. Esta cuestión se discutió ante la Corte Internacional de Justicia (CIJ) en el caso del Canal de Corfú (1949), en el que el Reino Unido alegó que sus buques de guerra tenían el derecho de paso inocente por el mar territorial de Albania. Sin embargo, la CIJ no respondió directamente esta pregunta. En su lugar, sostuvo que los buques de guerra gozan del derecho de paso inocente en los estrechos usados para la navegación internacional entre dos partes de alta mar (p.28), que era el tema específico de la discusión. Una cuestión omitida en el comunicado de la ACP (probablemente por no ser de su competencia) corresponde a las sanciones contra Irán. Si bien Irán fue objeto de múltiples sanciones por resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (CSNU) debido a su negativa de suspender su programa de enriquecimiento de uranio, estas sanciones finalizaron con la adopción de la Resolución 2231 (2015) del CSNU, que incorpora el Plan Integral de Acción Conjunto (PIAC) entre Irán y los 5 miembros permanentes del CSNU y Alemania.
En 2018, Estados Unidos, bajo la administración del expresidente Donald Trump, se retiró del PIAC y trató de reimponer las sanciones a Irán que habían sido levantadas por el CSNU. Sin embargo, como el CSNU rechazó esta medida alegando que Estados Unidos no era parte del PIAC, Estados Unidos impuso sanciones unilaterales a Irán. A pesar de sus efectos en el ámbito de la política y relaciones internacionales, estas últimas sanciones no son vinculantes para Panamá. En virtud del artículo 25 de la Carta de las Naciones Unidas, Panamá está obligado a cumplir con las decisiones del CSNU, incluyendo aquella que revoca las sanciones impuestas a Irán. Por su naturaleza internacional, el funcionamiento del Canal está sujeto al cumplimiento del derecho internacional.
Situaciones como estas demuestran la importancia de comprender la interacción del Canal con otros regímenes del derecho internacional, incluyendo el derecho del mar y las leyes de las Naciones Unidas. Comprender mejor estos temas ayudará a evitar caer en preocupaciones similares en el futuro.
El autor es miembro de Fundación Libertad

