La mayoría de los ciudadanos censuran el hecho de que algunas personas, que han sido sancionadas por la comisión de delitos que afectan los bienes y el erario público, sean beneficiadas con la aplicación de trabajo comunitario o, dependiendo de la cantidad de años de prisión, se les reemplace la sanción impuesta por días-multa, lo que les permite evitar ingresar a un centro carcelario.
En nuestro rol de querellantes, nos ha tocado enfrentar este tipo de situaciones, en las que los jueces de garantía o de cumplimiento, así como los Tribunales Superiores de Apelaciones, se limitan simplemente a verificar los requisitos establecidos por el Código Penal para la aplicación del reemplazo de la pena de prisión por cualquier otra medida (días-multa, prisión los fines de semana o trabajo comunitario), sin considerar otros aspectos relevantes sobre la personalidad del delincuente o el acto cometido. En este sentido, hemos observado que jueces de cumplimiento justifican sus resoluciones señalando que lo ocurrido al momento de la comisión del delito y durante el curso de la investigación son aspectos que solo afectan la sanción penal y no la decisión de reemplazarla. Por lo tanto, estos elementos (como la falta de cooperación, el arrepentimiento, la peligrosidad del sancionado, la afectación de la víctima, entre otros) no deben ser considerados al evaluar una petición de reemplazo. (Se refieren al núcleo duro de la norma penal que establece los requisitos del subrogado).
Para mayores explicaciones debemos indicar que el artículo 7 del Código Penal señala como fines de la pena la prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al sentenciado; conforme a lo anterior la retribución justa sugiere que, si una persona comete un acto delictivo, debe enfrentar consecuencias proporcionales al daño causado.
La prevención general se orienta hacia la sociedad, en su conjunto, buscando disuadir a otros potenciales infractores de cometer delitos; la prevención especial por, su parte, se enfoca en el individuo, que ha cometido el delito, de tal manera que sea un disuasivo a este, en la comisión de futuras conductas ilícitas.
Somos del criterio que los jueces no pueden limitarse simplemente a los requisitos que señala el Código Penal (artículo 65 y 102), para conceder subrogados penales, lo cual no es un derecho de quien delinque, no es automático; requiere, de parte del juez, analizar la conducta del sancionado antes, durante y después de la comisión del delito; ponderar si existió arrepentimiento, si intentó minimizar el daño causado a la víctima, si cooperó con la investigación, entre otros aspectos.
Sobre lo anterior ha señalado el pleno de la Corte Suprema de Justicia que “los subrogados penales no pueden ser vistos solo en función del beneficiado de los mismos, y prescindiendo de la víctima del delito, las circunstancias en torno a este y el daño causado” (Fallo de 21 de abril de 2021).
En otra decisión del máximo tribunal constitucional señaló que “a juicio de esta Superioridad, tales aspectos (gravedad del delito, la falta de arrepentimiento de los procesados y la peligrosidad que representan las actividades ilícitas) motivan de manera suficiente la decisión de revocarles a los hoy amparistas, el subrogado concedido por el juez de primera instancia, pues responden a los fines de retribución justa y prevención especial que procura la pena, con fundamento la legislación penal vigente.”
No pueden los subrogados penales ser otorgados sin antes atender a los fines primordiales de la pena y, sobre todo, sin considerar a la víctima del delito y su afectación por la conducta ilícita cometida, son elementos de obligatoria atención del tribunal al momento de conceder un beneficio procesal de este tipo.
El autor es abogado