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¿Por siempre el Parlacen?

Algunos profesionales del Derecho internacional -al igual que empíricos en ese campo- están haciendo públicas sus observaciones para sacar a Panamá del Tratado Constitutivo del Parlamento Centroamericano. Algo entendido en el tema, aventuro un análisis desde fuera.

Y es que de tiempo en tiempo resurge el debate, y se vuelve a cerrar concluyendo que Panamá “no puede” salirse de ese refugio de perseguidos de la justicia. A los ciudadanos comunes nos es reprochable que nuestras instituciones jurídicas no tomen en consideración el panorama integral de los efectos internos de este Tratado; abundan disposiciones internas e internacionales, con matices y variantes explícitas que, viéndolas fuera de dogmatismos, podrían ser aplicables a este caso.

Los efectos internos de un Tratado -en forma destacada los que lesionan derechos- son fácilmente detectados en el tiempo, porque guardan relación con el proceder, el uso de las autoridades delegadas, y las interpretaciones conjuntas o unilaterales del instrumento. Esta es, precisamente, la base de presentación de nuestro caso. La contabilidad es fácil: el objetivo ‘fundamental’ del Tratado es consolidar a Centroamérica como región de paz, libertad, democracia y desarrollo; y para apoyar su notable fracaso, en su Artículo 5 se adjudica 25 atribuciones, además de las funestas inmunidades y privilegios que contiene el Artículo 22.

Se sabe que el Derecho internacional deja al Derecho constitucional de cada país definir las reglas internas según las cuales se debe pactar un Tratado. Si bien en nuestro país los tratados internacionales --- originados en el Órgano Ejecutivo --- deben ser sometidos a la aprobación de la Asamblea Nacional, hay en la Constitución Nacional --- a pesar de una nubosidad muy conveniente a intereses políticos --- margen suficiente para reflexiones y decisiones según las coyunturas que se presenten.

Siempre estará en debate la doctrina que rodea el límite al que un Estado es visto obligado a cumplir un Tratado, y Panamá tiene su propia historia reivindicadora. Leyendo a diversos autores, parece generalizada la teoría de que cuando las condiciones de terminación de un Tratado no han sido establecidas, es aplicable -unilateralmente- una cláusula de excepcionalidad para cesarlo. El retiro de Panamá por tratarse del “cambio fundamental de las circunstancias” es lo que puede terminar ese compromiso internacional. El Artículo 62 de la Convención de Viena, en referencia a la denuncia por dicha razón, taxativamente expresa que ésta puede darse por incumplimiento de la base esencial del consentimiento y de las obligaciones de las partes por razón del tratado. Su limitante es que al momento exista ese cambio fundamental de las circunstancias que motivaron la razón de ser del Tratado.

La aplicación de este mecanismo, reconocido por la Corte Internacional de Justicia como de carácter excepcional, se encuentra regulada en la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados, y cabe por haber el Parlacen incurrido en el incumplimiento de su obligación de actuar de buena fe en el desempeño de las condiciones previstas conforme a los Artículos 26 y 31 de la mencionada Convención. Si en Derecho Internacional “lo pactado obliga”, entonces el consentimiento que un Estado otorga para obligarse en un Tratado internacional exige también que todas las partes lo cumplan de buena fe. También existe jurisprudencia internacional señalando reglas generales aplicables como, además de asentarse en el texto, destacar la comprensión de los aspectos contextuales del preámbulo, de la intención y de los anexos de un Tratado. Interesa también toda norma pertinente de Derecho Internacional concerniente a relaciones entre las partes. Esto debe ser bien analizado por nuestros profesionales del Derecho Internacional Público.

Entonces, la denuncia o retiro de Panamá del Tratado Constitutivo del Parlamento Centroamericano parece posible porque hay un mecanismo establecido. Igual podría optarse por el recurso de nulidad relativa por vicios sustanciales (de hecho y no de derecho). El Artículo 42 de la Convención de Viena establece que la terminación, la denuncia o el retiro de una parte se permiten si son resultado de la aplicación del Tratado o de lo establecido en la mencionada Convención. En principio, da la impresión de que Panamá puede, como mínimo, reclamar al Parlacen la nulidad de lo dispuesto en el Artículo 22 de su Tratado Constitutivo sobre atribuciones, inmunidades y privilegios, por (a) la naturaleza ligera y no vinculante de sus decisiones, y (b) por prestarse para corrupción y evasión de responsabilidades penales.

La sentencia de 2 de febrero de 2012 de la Corte Suprema de Justicia se está interpretando como negación del derecho de Panamá de ejercer importantes facultades en el ámbito internacional. El extenso documento contiene cantidad de interpretaciones propias de la Corte sobre normas internacionales, cosa que, a fin de cuentas, es potestad de Cortes Internacionales instituidas para esos fines. Ese fallo, en la práctica, no solo convierte a la Corte Suprema en una especie de legislador, sino que también lo coarta frente a acciones futuras que le puedan ser presentadas. El punto, creo, debió ser solamente declarar inconstitucional la Ley 78 de 11 de diciembre de 2009 “que deroga las leyes que aprueban los instrumentos internacionales relativos al Parlamento Centroamericano”. ¿No?

El autor fue embajador panameño ante Naciones Unidas


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