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Propuesta de reformas electorales

En las elecciones generales del pasado 5 de mayo de 2024, observamos que algunos candidatos mostraron interés en impugnarlas, ya que no estaban conformes con su desarrollo. Un tema que surgió al respecto fue el uso del TER (Transmisión de Resultados Extraoficiales), un sistema destinado a informar según el orden en que se reciban los resultados de la elección correspondiente, tal como lo establece el Artículo 437 del Código Electoral.

Con base en esto, consideramos necesario exponer nuestros criterios en materia electoral, sin desmerecer el arduo trabajo de la Comisión encargada de realizar y actualizar las reformas electorales, y teniendo en cuenta el Artículo 142 de nuestra Carta Magna, que establece que el Tribunal Electoral interpretará y aplicará privativamente la Ley Electoral.

En este sentido, deberían examinarse los actos o hechos en los que están vinculados los candidatos, pues el interés de la Ley es garantizar lo establecido en la Constitución Política de la República de Panamá sin que los candidatos sientan que sus derechos son vulnerados. Así, además de otorgar al candidato presidencial el derecho a tener un representante en los centros de captación del sistema de transmisión extraoficial de resultados (Artículo 437 del Código Electoral), ese mismo derecho debería otorgarse a los candidatos a diputados para fomentar la transparencia y brindarles mayor seguridad. En las redes sociales, la ausencia de la vinculación de las actas completas al TER de los diferentes lugares en cada provincia generó confusión, ya que muchos candidatos a diputados, que habían aparecido en el TER, confiaron en asegurar una curul en su distrito.

El Artículo 464 del Código Electoral, en su primer párrafo, establece: “Toda elección o proclamación podrá ser impugnada mediante demanda de nulidad por los candidatos o partidos afectados y el fiscal administrativo electoral…”. De allí que el Artículo 465 del Código Electoral dispone que: “Toda demanda de nulidad a que hace referencia el artículo anterior, deberá estar basada en alguna de las causales señaladas en este código”. En relación con esto, deben examinarse las cauciones fijadas en el numeral 5 del Artículo 471 del Código Electoral, para que en estas impugnaciones puedan reducirse los montos y así garantizar el acceso a la justicia y al principio de tutela judicial efectiva reconocida en Panamá a través de la Convención Americana de los Derechos Humanos (Control de Convencionalidad).

En cuanto a la elección del Vicepresidente de la República, el debate se intensificó tras la inhabilitación del candidato presidencial del partido Realizando Metas y la decisión de la Corte Suprema de Justicia, que declaró constitucional el Acuerdo de Pleno 11-1 del 4 de marzo de 2024 emitido por el Tribunal Electoral. Consideramos que debería evaluarse la posibilidad de designar dos Vicepresidentes, como se hacía en el pasado, ya que es imperante que, en caso de falta del Presidente, ya sea por fallecimiento, como lo establece el Artículo 362 del Código Electoral y el Artículo 189 de nuestra Constitución (que se refiere a la falta absoluta del Presidente y determina que quién ejercerá el cargo será el Vicepresidente), haya claridad sobre quién asumirá la Presidencia. En caso de falta absoluta del Presidente y Vicepresidente cuando esta ocurra al menos dos años antes de la expiración del período presidencial, el Ministro Encargado de la Presidencia deberá convocar a elecciones para Presidente y Vicepresidente (Artículo 189, párrafo tercero, de la Constitución).

En este contexto, la figura del Vicepresidente desempeña un papel fundamental y tiene funciones constitucionales que debe cumplir. Por ello, al redactar estas reformas, es necesario hacerlo con una visión de futuro, de modo que no haya vacíos jurídicos que puedan resultar en la posible vulneración de los derechos de las personas.

La autora es abogada.


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