Quiero enfocarme en un aspecto, que ha sido motivo de reciente debate y manifestar la razón de mi postura jurídica dentro del proceso constitucional que hoy ocupa nuestra atención.
Se trata, del contenido que puede incluir la parte resolutiva de una sentencia de orden constitucional. La hermenéutica legal no está escrita en piedra, por el contrario, está en constante renovación y revisión, que es lo que crea la doctrina y la jurisprudencia.
Así vemos, que hay quienes sostienen, de forma categórica, que la parte resolutiva de una sentencia de orden constitucional no debe incluir otros aspectos y que está limitada solo declarar la inconstitucionalidad o no del acto impugnado.
“Nihil obstat”, existen varios precedentes de la propia Corte Suprema de Justicia (CSJ), que evidencian lo contrario. A manera de ejemplo, cito sentencia que decreto la inconstitucionalidad de los Decretos Ejecutivos N° 1317de 25 de agosto de 2004, N° 1318 de 26 de agosto de 2004 y N° 1321 de 30 de agosto de 2004, expedidos por Mireya Moscoso como presidenta de la República, con la participación de Arnulfo Escalona Ávila, como ministro de Gobierno y Justicia por vulnerar los artículos 22 y 184 numeral 12 de la Constitución Nacional ; dejando sin sustento legal toda gestión procesal o jurídica que hubiese resultado de la consideración de los actos que fueron declarados inconstitucionales; y se ordena la restitución de todos los procesos afectados con la gracia presidencial, al estado original en el que se encontraban previo a la materialización de los actos inconstitucionales” (Sentencia de Inconstitucionalidad , 2008).
Compaginando estos precedentes, emanados de la CSJ, con los artículos 2568 y 2570 del CJ y el riesgo que suponían las opiniones de abogados de la minera , que habían aseverado ante los medios televisivos, que si el fallo, en la parte resolutiva, no incluía lo del contrato, había que dar por un hecho que el mismo seguiría vigente, criterio que en absoluto comparto porque aquí considero aplicable que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, por lo que al fulminarse la ley queda inexistente el contrato. Sin embargo, a fin de evitar el subjetivismo, y propiciar la transparencia, considere plantear mi aporte ciudadano, ante el procurador Rigoberto González Montenegro y el abogado Juan Ramón Sevillano, buscando que a la brevedad se pudieran incluir puntos aclaratorios en la parte resolutiva de la sentencia.
Debo señalar también, que mis argumentos no solo están dirigidos para este caso, sino para cualquier sentencia de inconstitucionalidad a futuro, pues nada impide, que la parte resolutiva de una sentencia constitucional pueda incluir otros aspectos. Sucede en otros casos, inclusive ejecutoriados, que no producen los efectos prácticos deseados, creando una desesperanza cierta en la población panameña, ya que al no precisar los pasos en la parte resolutiva no se puede aplicar el 2570 del CJ.
Culmino esperando tiempos de paz social y prosperidad, gracias al avance institucional que representó el honroso fallo del 27 de noviembre de 2023 y abrigo la esperanza que por la exposición mediática de este caso, el mismo cumplirá con creces, todos sus objetivos, incluyendo el arbitraje.
La autora es abogada

