El Tribunal Electoral (TE), de acuerdo al Artículo 142 de nuestra Constitución, señala que es autónomo e independiente. Arraigado a este apartado, observo que el Artículo 143 de la Constitución, numeral 3, reza así: “El Tribunal Electoral tendrá, además de las que confiere la Ley, las siguientes atribuciones que ejercerá privativamente, excepto las consignadas en el numeral 5, 7 y 10″. Dice el numeral 3: “Reglamentar la Ley Electoral, interpretarla y aplicarla, y conocer de las controversias que origine su aplicación”.
Sin embargo, observo que se presentó una demanda de inconstitucionalidad contra el Acuerdo del Tribunal Electoral No. 11-1 de 4 de marzo de 2024 que habilita la candidatura del ciudadano José Raúl Mulino. Ahora bien, el Artículo 138 del Código Electoral establece que el Tribunal es la máxima autoridad electoral, quien ejercerá las funciones que le confiere el Artículo 143 de la Constitución.
En el Acuerdo 11-1 mencionado, los Magistrados del Tribunal Electoral hacen mención del Artículo 362 que dice en su primer párrafo: “Si un ciudadano declarado idóneo como candidato perdiera el carácter de postulado, su suplente asumirá el lugar del candidato principal. Si el que fallece o renuncia es el candidato a suplente, el principal aparecerá sin suplente en la boleta”. En este artículo se aclara que el candidato a Presidente, en este caso, el señor José Raúl Mulino del partido Realizando Metas, puede figurar en las boletas de elecciones de manera individual sin Vicepresidente.
No obstante, si nos referimos al Artículo 177 de la Constitución, se establece que el Presidente de la República será elegido por sufragio popular directo y por la mayoría de los votos, para un período de cinco años.
Con el Presidente de la República será elegido, de la misma manera y por igual período, un Vicepresidente, quien lo reemplazará en sus faltas, conforme a lo prescrito en esta Constitución. Este apartado se refiere a que ese Vicepresidente lo reemplazará en sus ausencias, tal como lo señala claramente el Artículo 187 en su tercer párrafo de nuestra Constitución, haciendo referencia a estas faltas: “Cuando por cualquier motivo las faltas del Presidente no pudieran ser llenadas por el Vicepresidente, ejercerá la Presidencia uno de los Ministros del Estado, que éstos elegirán por mayoría de votos, y quien debe cumplir los requisitos necesarios para ser Presidente de la República y ostentará el título de Ministro Encargado de la Presidencia de la República”.
Por otro lado, el Artículo 363 del Código Electoral establece que en caso de falta del candidato presidencial, el partido podrá realizar una nueva postulación hasta un mes antes de las elecciones. Basándose en lo anterior, el Tribunal Electoral, en virtud de la normativa, interpretar la Ley, ya que ello le confiere nuestra Constitución y el Código Electoral.
La Ley es clara y obligatorio cumplimiento, por lo que es necesario respetar la democracia y derecho al sufragio, como lo dicta el Artículo 17 de Constitución, el cual establece que se debe garantizar la efectividad de los derechos de las personas.
La autora es abogada