En su nota del 6 de diciembre pasado, el director general del Instituto para la Formación y Aprovechamiento de Recursos Humanos (Ifahu) Bernardo Meneses, le responde a la directora general de la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información (Antai), Elsa Fernández, con una serie de imprecisiones y una interpretación jurídica esencialmente incorrecta sobre la protección de datos personales.
En su respuesta el director Meneses cita el artículo 29 de la Constitución Política que trata sobre el derecho a la intimidad y la inviolabilidad de las comunicaciones, que son aspectos que no tienen relación con este tema. La propia Carta Magna en su artículo 43 fundamenta el acceso público a la información en manos del Estado.
Igual pasa con las menciones, contenidas en la nota sobre la Ley 6 del 2002, Ley de Transparencia y de Acceso a la Información Pública; la Ley 33 del 2013, que es la Ley de la Antai, y la propia Ley 81 de 2019 sobre Protección de Datos Personales.
El artículo 11 de esta última norma jurídica autoriza el tratamiento de datos personales cuando se dé en cumplimiento de una obligación legal por parte de una autoridad gubernamental, que es exactamente el caso de la solicitud efectuada por la Antai al Ifarhu.
Otras instituciones públicas han compartido el criterio de que la Ley 81 les “impide” entregar información de acceso público. Una solución sistémica sería que la propia Antai, entidad que regula ambas temáticas, emitiera una opinión vinculante aclarando que toda la información sobre el uso y asignación de fondos del Estado es de acceso público.
Con esta herramienta en mano, la Antai estaría cumpliendo su trabajo y le quitaría la excusa a los defensores de la opacidad. De lo contrario, el camino hacia la transparencia en Panamá quedará en peores condiciones que las carreteras bajo el Ministerio de Obras Públicas.