Ricardo Lombana optó por abrir su campaña presidencial con un video adversarial, de narrativa polarizante (ellos contra nosotros); el tipo que es común en las contiendas electorales de EU, no las panameñas. Los equipos legales de las campañas de Rómulo Roux y Gaby Carrizo no demoraron en denunciar este video a la Dirección Nacional de Organización Electoral la cual rápidamente admitió las mismas, iniciando un proceso para determinar si la campaña de Lombana violó la ley electoral. En entredicho, la pregunta es si nuestro sistema electoral vigente permite que las campañas presidenciales choquen entre ellas.
La publicación denunciada muestra, en blanco y negro, las caras de los principales contrincantes de Lombana a la presidencia, mientras una narración del propio candidato menciona un hecho notorio y negativo de cada individuo. Es precisamente este el foco de la controversia: los denunciantes alegan que este estilo de retórica audiovisual violenta las normas del código electoral, puntualmente los numerales 3 y 4 del artículo 276 que indican lo siguiente:
Artículo 276. La propaganda electoral queda sujeta a las prohibiciones siguientes:
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3. El uso no autorizado de la imagen personal, según lo establece el artículo 577 del Código de la Familia.
4. La propaganda sucia, entendiendo por ella la que ofenda la dignidad humana con la utilización de insultos, incursiones en la vida privada, discriminación y aseveraciones de conductas ilegales que no se hayan dictaminado por los tribunales competentes, promueva la violencia o atente contra las leyes, durante el desarrollo del proceso electoral de una elección primaria o general. Los candidatos y/o su equipo de campaña fundamentarán sus propuestas omitiendo, durante el tiempo de campaña, material denigrante, calumnioso e injuriante contra algún candidato.
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Hay varias preguntas que debemos hacernos a propósito de estas denuncias, entre ellas: ¿cuál es el objetivo del periodo de campaña electoral? y ¿qué tanto queremos limitar la expresión de cada campaña para lograr ese objetivo?
Comencemos con el numeral 3 que se refiere al uso “de la imagen personal”. El Código Electoral nos remite a otra norma, el artículo 577 del Código de la Familia, que dictamina lo siguiente:
Artículo 577. Toda persona tiene derecho exclusivo sobre su propia imagen, la que no podrá ser reproducida públicamente, en forma alguna, sin el consentimiento de su titular, aun cuando hubiese sido captada en lugar público.
Se exceptúa de lo anterior las imágenes que se difundan con fines noticiosos, de interés público o cultural, con base en el respeto a la dignidad humana.
La excepción marcada deja clara la intención de balancear el derecho a proteger la imagen propia con el derecho que todos tenemos a la información de interés público. La clave parece girar en torno al concepto de “noticioso”. La excepción al uso de la imagen debe ser para expresar alguna novedad.
Podemos argumentar que el video de Lombana es informativo, pero es imposible decir que nada de lo que expresa es nuevo. ¿Nuestras leyes prohíben que los candidatos usen la imagen de sus contrincantes? La ley de protección de datos personales sugiere algo distinto:
Artículo 8. No se requiere autorización para el tratamiento de datos personales en los casos siguientes:
1. Los que provengan o que se recolecten de fuentes de dominio público o accesible en medios públicos.
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No conozco escenario donde la imagen de los candidatos presidenciales no entra dentro de esta excepción. Por definición, los aspirantes a un cargo público son fuentes constantes de noticias, lo cual conduce a que su imagen sea difundida, conforme al Código de la Familia, sin necesidad de consentimiento, consecuentemente quedando accesible en medios públicos. Siguiendo este argumento, debemos entender que el uso no autorizado de la imagen personal solo aplica a un candidato hipotético que nunca ha generado noticia alguna (y en ese caso, ¿realmente está aspirando a un cargo público?)
El otro numeral presuntamente violentado nos habla de la “campaña sucia” y, para nuestra suerte, procede a definirla como propaganda durante el proceso electoral que “promueve la violencia” o atente contra el orden legal u “ofenda la dignidad humana”, ya sea mediante insultos, comentarios discriminantes o aseverando que se cometió un acto ilegal. Sobre este último, la prohibición solo aplica si el sistema de justicia no se ha pronunciado al respecto. Pudiéramos pensar que el video denunciado infringe esto último, pero ni la imagen de Roux ni tampoco la de Carrizo son presentadas con aseveración de un delito cometido. Más bien, son opiniones sobre el gobierno de turno y los candidatos de la alianza entre el CD y el Panameñismo respectivamente.
Más allá de estar o no de acuerdo con las opiniones expresadas por Lombana, el objetivo de la Libertad de Expresión en una Democracia funcional precisamente es impedir que el Estado penalice las opiniones.
En esa línea, la última oración del numeral 4 del artículo 577 del Código Electoral es digna de análisis, porque dictamina a los candidatos y sus equipos cómo deben llevar su campaña: “omitiendo… material denigrante, calumnioso e injuriante contra algún candidato”. ¿Por qué agregar esta directriz cuando la parte anterior del numeral es explícita sobre la prohibición de difundir propaganda que denigre, calumnie o injurie?
Todo sugiere que la intención es incentivar un estilo específico de propaganda. El estilo que imagina a cada candidato como un empleado potencial y no como el representante de una forma de gobernar. Si los candidatos no se pueden comparar entre sí, no tienen incentivos para marcar las diferencias entre ellos. En vez, lo que buscan es presentarse como lo más cercano a lo que el pueblo imagina debe ser un presidente/diputado/representante/alcalde o concejal.
Sin importar cómo terminen las denuncias al video publicado en el instagram de Ricardo Lombana, cuando el 5 de mayo quede en el pasado y llegue el momento de discutir las normas electorales nuevamente, debemos preguntarnos si este estilo de campaña nos está dando los resultados que queremos.